Boletín Oficial de la República Argentina del 30/01/2017 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 30 de enero de 2017

Primera Sección
j Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA y/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina.
k Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
I La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley;
m El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.
En el caso del inciso a se deberá notificar a la autoridad judicial competente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular a la misma o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.
A los efectos de los incisos c, d, h y j, entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER
JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO 5 días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso A, apartado 7, de la Ley N24.937 T.O. 1999 y sus modificatorias.

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.555

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En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la REPÚBLICA
ARGENTINA, la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera fuese su antigedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámite recursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo.
Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a y e, y en los supuestos del inciso c y de cancelación automática, si el delito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES 3 años de prisión, o cuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjero invocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideración el tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorio nacional. Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional regulado en el presente párrafo, sin perjuicio de las previsiones de la Ley N26.165.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.
Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los Poderes Judiciales competentes en materia electoral según la jurisdicción.

Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a, k y m, y a los comprendidos en el inciso c en caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES 3 años de prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.

El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero, en el plazo de CINCO 5 días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso A, apartado 7, de la Ley N24.937 T.O. 1999 y sus modificatorias.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupo familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.

ARTÍCULO 62 bis.- El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente Ley será una facultad exclusiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no pudiendo ser otorgada judicialmente.

La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a los extranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de esta dispensa será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumación de un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; a revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; a proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación;
o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito.
ARTÍCULO 5 Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N25.871 y su modificatoria por el siguiente:
ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Se considerará domicilio constituido a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones, el informado al momento del ingreso al territorio nacional, el constituido en las actas labradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en los trámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
En toda presentación efectuada ante autoridades migratorias se deberá constituir domicilio.
En todos los casos se considerará válida la notificación cursada en el último domicilio constituido.
Si no constituyese domicilio alguno, o el constituido no existiere, los actos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán por notificados de pleno derecho, en el término de DOS 2 días hábiles, desde el momento de su emisión, quedando los mismos disponibles en la mesa de entradas de la citada Dirección Nacional.
Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Reglamentación de la presente.
Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial.
ARTÍCULO 6 Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N25.871 y su modificatoria por el siguiente:
ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad;
b El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;
c El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad;
d El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un período superior a los DOS 2 años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para la REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
e Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de una residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
f El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en los incisos e, f, g, h, i y j del artículo 29 de la presente, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.

ARTÍCULO 7 Incorpórase como artículo 62 bis de la Ley N 25.871 y su modificatoria el siguiente:

ARTÍCULO 8 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N25.871 y su modificatoria por el siguiente:
ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente Ley:
a La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del territorio nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación;
b La expulsión lleva implícita, en los casos en que la misma se fundara en la participación o en la comisión de un delito doloso, una prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a OCHO 8 años, y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES.
c La expulsión en los casos no contemplados en el inciso b lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO 5 años, y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. La prohibición de reingreso sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES.
d Si el extranjero se aviene a la medida de expulsión dispuesta dentro de los DIEZ 10 días hábiles de notificada, le dará firmeza al acto administrativo de expulsión y conllevará una prohibición de reingreso al territorio nacional de UN 1 año, debiendo concretarse la medida dentro del plazo de SIETE 7 días hábiles.
Dicho beneficio se otorgará por única vez y procederá exclusivamente respecto de aquellos a quienes se haya dictado medida de expulsión por las previsiones de los artículos 29 incisos k y m y 62 incisos d y e de la presente.
ARTÍCULO 9 Incorpórase, como CAPÍTULO I BIS del TÍTULO V, a continuación del artículo 68 de la Ley N25.871 y su modificatoria, el siguiente:
CAPÍTULO I BIS
DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO.
ARTÍCULO 10. Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N25.871 y su modificatoria por el siguiente:
ARTÍCULO 69.- Respecto de los extranjeros que se encuentren comprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos 29, incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k y 62, incisos a, b, c y f, y cancelación automática de la residencia, o en los restantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley que impliquen gravedad institucional, se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.
Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.
ARTÍCULO 11. Incorpórase como artículo 69 bis de la Ley N 25.871 y su modificatoria el siguiente:
ARTÍCULO 69 bis.- El inicio del presente procedimiento podrá ser contemporáneo al pedido de retención preventiva de conformidad al artículo 70 de la presente Ley a efectos de asegurar la medida de expulsión. La retención preventiva podrá ser pedida en todo momento del procedimiento administrativo o del proceso judicial.
ARTÍCULO 12. Incorpórase como artículo 69 ter de la Ley N 25.871 y su modificatoria el siguiente:
ARTÍCULO 69 ter.- La solicitud de prueba testimonial o pedidos de informes que se realicen a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y específicos, con relación a la situación migratoria del extranjero y el encuadre legal que se discute.
Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser satisfechos:
a dentro de los CINCO 5 días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley, b dentro de los TRES 3 días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, c Dentro de los DOS 2 días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la presente Ley.
El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestaciones de informes dará lugar a las sanciones disciplinarias por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley N25.164 para quien resulte responsable por no contestar en plazo.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 30/01/2017 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date30/01/2017

Page count44

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First edition02/01/1989

Last issue02/07/2024

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