Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2017 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 5 de enero de 2017

Primera Sección
como de los alcances de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Artículo 9 del Título IX de la Ley N25.239, se entiende aconsejable mantener la reducción de la alícuota del gravamen en el SIETE POR CIENTO 7% para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº25.239.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO 21% Establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO
7 %.

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Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Fíjase en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N24.674 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 3º Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Ricardo Buryaile. Nicolás Dujovne.

ARTÍCULO 2º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3º Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.

Decreto 19/2017

ARTÍCULO 4º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Ricardo Buryaile. Nicolás Dujovne.

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.538

IMPUESTOS
Déjase sin efecto gravamen. Ley de Impuestos Internos.
Buenos Aires, 04/01/2017

IMPUESTOS

VISTO el Expediente NºEX-2016-04763862-APN-DDYMEMA del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, y
Decreto 15/2017

CONSIDERANDO:

Fíjase alícuota. Impuestos Internos. Tabaco.

Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.

Buenos Aires, 04/01/2017
VISTO el Expediente NEX-2016-03763158-APN-DMEYNMH y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N24.674 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado, un gravámen del SESENTA POR CIENTO 60%.
Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO 25 % los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.
Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto Nº58
del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la citada ley, por el plazo de TRES 3 años contados a partir del 2 de febrero de 2005.
Que por el Decreto Nº266 de fecha 6 de marzo de 2014 se prorrogó por el término de UN 1 año el plazo previsto en el Artículo 2 del Decreto Nº58 de fecha 31 de enero de 2005, prorrogado este último por los Artículos 1 de los Decretos Nros. 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N24.674 y sus modificaciones.
Que por los Decretos Nros. 364 de fecha 4 de marzo de 2015, 355 de fecha 15 de febrero de 2016 y 628 de fecha 29 de abril de 2016, se dejó sin efecto transitoriamente el impuesto al que se hizo alusión en el párrafo anterior para los hechos imponibles que se perfeccionaron hasta el 31 de enero de 2016, 30 de abril de 2016 y 31 de diciembre de 2016, inclusive, respectivamente.
Que la citada exclusión ha propiciado un importante desarrollo en el sector, lo cual se ha visto reflejado en el crecimiento sostenido de la cantidad de litros despachados al mercado interno y externo de vinos espumantes así como de las bodegas fraccionadoras participantes en dicho proceso.

Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N 626 de fecha 29 de abril de 2016
que estableció en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

Que es uno de los objetivos del GOBIERNO NACIONAL impulsar las economías regionales, contribuyendo al posicionamiento y competitividad de la actividad vitivinícola, motivo por el cual, se considera propicio dejar sin efecto transitoriamente el gravamen a las champañas hasta el 31
de diciembre de 2017.

Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias, previo informe técnico favorable y fundado de la entidad con competencia primaria en la materia.

Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota del SIETE POR CIENTO 7% del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº627 de fecha 29 de abril de 2016.
Que en esta oportunidad, resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas anteriormente, debiéndose aclarar que en ejercicio de la mencionada facultad conferida por el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº25.239, se estimó oportuno mantener la reducción de la alícuota del SIETE POR CIENTO 7% del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2017.
Que, por lo expuesto, y toda vez que las causas que motivaron el dictado del Decreto Nº626/16
continúan, resulta aconsejable mantener, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2017 y hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, en el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO 75%.
Que los organismos técnicos del ex - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N24.674 y sus modificaciones.

Que los organismos técnicos del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título l de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N24.674 y sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N24.674 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto Nº628 de fecha 29 de abril de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 3 Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Nicolás Dujovne.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2017 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date05/01/2017

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