Boletín Oficial de la República Argentina del 31/03/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 31 de marzo de 2016

MINISTERIO DECULTURA
Decreto 536/2016
Desígnase Agregada Cultural.

Bs. As., 30/03/2016
VISTO el expediente CUDAP N 317/16 del registro del MINISTERIO DE CULTURA, el artículo 10 de la Ley N20.957 y el artículo 8 de la Ley N24.190, y
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI. Susana M. Malcorra.
Alejandro P. Avelluto.

MINISTERIO DEJUSTICIA
YDERECHOS HUMANOS
Decreto 534/2016
Desestímase recurso.

CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE CULTURA ha propuesto la designación de la señora Irma RIZZUTI como Agregada Cultural para la Articulación en Materia de Políticas de Promoción y Difusión Cultural de la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA ante la REPÚBLICA ITALIANA.
Que la señora RIZZUTI goza de un merecido reconocimiento por su amplia trayectoria que la acredita como una genuina representante de la cultura argentina.
Que sus destacadas cualidades y atributos personales, sumados a sus vínculos estrechos con las colectividades italianas en nuestro país, avalan la propuesta de designación formulada por el MINISTERIO DE
CULTURA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 10 de la Ley N20.957.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase a la señora Irma RIZZUTI DNI N 17.665.138 como Agregada Cultural para la Articulación en Materia de Políticas de Promoción y Difusión Cultural de la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA ante la REPÚBLICA ITALIANA.
Art. 2 Establécese que dicha funcionaria tendrá rango de Consejera a los efectos protocolares, mientras dure la función encomendada por el artículo precedente.
Art. 3 Asígnase a la señora Irma RIZZUTI
como remuneración mensual por todo concepto, una suma equivalente a la que perciba en el destino mencionado en el artículo 1, el funcionario del Servicio Exterior de la Nación que reviste en la categoría propia al rango acordado por el artículo anterior.
Art. 4 La remuneración total fijada por el artículo anterior, será la que deberá considerarse a los efectos previstos en los artículos 57 y 58 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N20.957.
Art. 5 Las erogaciones emergentes del cumplimiento de la presente medida serán atendidas con cargo a las partidas presupuestarias asignadas a la Jurisdicción 72 - MINISTERIO DE CULTURA.

Bs. As., 30/03/2016
VISTO el Expediente NS04:0059942/2015 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, y CONSIDERANDO:
Que en el marco del expediente mencionado en el Visto tramita el reclamo deducido por el doctor Abel Emilio CARDELLICCHIO
contra lo dispuesto por el inciso d del artículo 2 del Decreto N644 del 18 de mayo de 1989, modificado por su similar N2265
del 22 de diciembre de 1994.
Que en la mentada presentación el reclamante expone que se presentó ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a fin de inscribirse en los Concursos Públicos Nros. 73 y 76, destinados a cubrir los cargos de Encargado Titular del REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR DE CAPITAL FEDERAL
N16 y del REGISTRO SECCIONAL DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR DE CAPITAL FEDERAL N100, respectivamente.
Que con fecha 5 de agosto de 2015 dicha Dirección le informó, mediante Carta Documento, de su exclusión para participar de los citados concursos, por no ajustarse al requisito establecido en el artículo 2, inciso d, del Decreto N 644/89, modificado por su similar N2265/94, y en el artículo 10 de la Resolución ex M.J.S. y D.H. N 238 del 28 de febrero de 2003 y sus modificatorias, marco regulatorio de los concursos públicos para acceder a los cargos en cuestión.
Que esas normas imponen que, para ser designado como Encargado Titular de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, la persona debe ser mayor de edad y no tener más de SESENTA 60 años de edad.
Que el reclamante tacha la misiva de incompleta, informal, errónea e inválida, toda vez que a su entender no otorga el derecho de defensa, ni notifica un acto administrativo de alcance particular o individual, no existiendo un acto administrativo sino una inválida notificación de una desestimación a formar parte de la lista de postulantes a rendir examen teórico.
Que en ese marco, el presentante aduce que el inciso d del artículo 2 del Decreto N 644/89, modificado por su similar N2265/94, es infundadamente discriminatorio por imponer el límite de SESENTA 60
años de edad, por lo que solicita se declare la nulidad de dicha cláusula.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.347

Que en lo que hace al fundamento de su exclusión de la nómina de postulantes admitidos al proceso de selección, es menester señalar que la exclusión del doctor CARDELLICCHIO obedeció sencillamente a la aplicación del citado impedimento legal, es decir, a un hecho objetivo haber superado la edad límite para acceder a la función de Encargado de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios que el presentante conocía antes de su postulación.
Que no puede soslayarse que el reclamante se sometió de manera voluntaria al régimen establecido por el Decreto N644/89, modificado por su similar N2265/94, a las Resoluciones del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y a las disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y
DE CRÉDITOS PRENDARIOS dictadas en consecuencia, sin haber efectuado ninguna salvedad o apreciación de manera previa, impugnándolo recién luego de haber quedado excluido del listado de admitidos al proceso de selección.
Que, en ese contexto, la presentación del impugnante se alza contra la letra expresa de un Decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que si bien el impugnante califica su presentación como reclamo impropio en los términos del artículo 24, inciso a, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
conforme Dictamen N4836 del 11 de septiembre de 2015 concluyó que el planteo realizado configura una impugnación indirecta del artículo 2, inciso d, del Decreto N644/89, a través del cuestionamiento del acto de aplicación que instrumenta el rechazo de su inscripción en los concursos mencionados.
Que también consideró que en la medida que el causante cuestiona la legitimidad de la referida normativa reglamentaria, que fuera expresamente invocada en el acto de alcance particular dictado en su consecuencia, la pretensión debe ser tramitada como recurso de reconsideración en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 75 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Que, por ello, corresponde que la cuestión sea resuelta por la misma autoridad que dictó el acto de alcance general impugnado.
Que en cuanto al fondo de la cuestión cabe recordar en primer término que el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Que la doctrina ha explicitado al respecto que ello no significa, sin más, tener un derecho subjetivo a ser designado.
Que, por su parte, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN estableció claramente los límites para ponderar ese principio constitucional, expresando que la garantía de igualdad no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, siempre que la discriminación no resulte arbitraria.
Que en ese sentido, además de reglamentar las condiciones de organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, el poder administrador tiene a su cargo la facultad de designar a sus Encargados Titulares artículo 36 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por Decreto-Ley N6582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N14.467, t.o. Decreto N1114/97, y sus modificatorias, para lo cual puede establecer los recaudos que deben cumplir los candidatos para que tales nombramientos recaigan en quienes reúnen las condiciones que estime necesarias.
Que, en ejercicio de su atribución reglamentaria constitucional entonces conteni-

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da en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y atendiendo las pautas legales enunciadas, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a dictar el reglamento de ejecución del aludido Régimen Jurídico del Automotor a través del Decreto N644/89, estableciendo las normas referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Que ninguno de los requisitos impuestos en el artículo 2 del Decreto reglamentario cuestionado presenta facetas que puedan vulnerar normas legales o constitucionales, en tanto todos ellos exhiben una clara razonabilidad en orden a poder seleccionar los recursos humanos más aptos para afrontar la exigente misión que tienen asignada los Encargados Titulares de los Registros Seccionales.
Que la determinación de tales exigencias configura el ejercicio de facultades discrecionales atinentes a la facultad privativa de la Administración para evaluar la idoneidad que es necesaria para cada cargo, cuestión ésta cuya ponderación está reservada al poder administrador, por resolverse de acuerdo con las necesidades del servicio.
Que tal evaluación importa la apreciación de las circunstancias del caso, siempre guardando una medida de proporcionalidad o razonabilidad con el fin querido por la normativa indicada.
Que es entonces, con sustento en las referidas consideraciones que este órgano ejecutivo pudo determinar, para el cargo que nos ocupa, las exigencias en cuanto a edad, título y demás condiciones indicadas en el artículo 2 del Decreto N644/89, modificado por su similar N2265/94.
Que en tal sentido, la razonabilidad de tales condiciones se apoya en las funciones inherentes al cargo, tanto como en los rasgos personales previstos para quien lo desempeñe.
Que en función de lo expuesto cabe descartar la existencia de discriminación o arbitrariedad a través de la referida exigencia que integró las bases del concurso.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de reconsideración deducido indirectamente por el doctor Abel Emilio CARDELLICCHIO contra el inciso d del artículo 2
del Decreto N 644/89, modificado por su similar N2265/94, a través del cuestionamiento del acto de aplicación que instrumenta el rechazo de su inscripción en los concursos referidos.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge en virtud de lo establecido en los artículos 75 y 84
del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desestímase el recurso de reconsideración deducido indirectamente por el doctor Abel Emilio CARDELLICCHIO D.N.I.
N8.557.247 contra el inciso d, del artículo 2, del Decreto N 644 del 18 de mayo de 1989, modificado por su similar N2265 del 22 de diciembre de 1994, a través del cuestionamiento del acto de aplicación que instrumenta el rechazo de su inscripción en los concursos referidos en los considerandos de la presente.
Art. 2 Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.
1991.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. MACRI. Germán C.
Garavano.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 31/03/2016 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date31/03/2016

Page count56

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First edition02/01/1989

Last issue09/07/2024

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