Boletín Oficial de la República Argentina del 08/04/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 8 de abril de 2015

MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL
Decisión Administrativa 89/2015
Autorízase contratación en la Subsecretaría de Organización Comunitaria

Pág.
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MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decisión Administrativa 85/2015
Autorízase contratación en la Dirección General de Coordinación Estratégica de Políticas del Trabajo

9

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decisión Administrativa 86/2015
Autorízase contratación en la Dirección de Administración y Control Presupuestario

9

MINISTERIO DELINTERIOR YTRANSPORTE
Decisión Administrativa 91/2015
Autorízase contratación en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas

ARTÍCULO 17. El Estado nacional a través del COFESA debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley que incluirán cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para su implementación.

Disposiciones finales
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AVISOS OFICIALES
Nuevos
Anteriores

las personas que hayan sido víctimas de intento de suicidio y a sus familias, así como a las familias de víctimas de suicidio, que comprende la detección, el seguimiento y el tratamiento de acuerdo a lo establecido por la autoridad de aplicación.

Capítulo VII

CONCURSOS OFICIALES
Anteriores

BOLETIN OFICIAL Nº 33.103

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ARTÍCULO 18. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con las partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 19. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa 90 días de promulgada.
ARTÍCULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

g Practicar periódicamente la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley.
Capítulo III
Prevención ARTÍCULO 7 La autoridad de aplicación en coordinación con las áreas respectivas, deberá:
a Desarrollar programas de capacitación destinados a los responsables en los ámbitos educativo, laboral, recreativo y en contextos de encierro, promoviéndose el desarrollo de habilidades en los equipos institucionales;
b Desarrollar campañas de concientización sobre factores de riesgo y generación de factores de protección a través de los medios masivos de comunicación y otros alternativos;
c Elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas a suicidios y canales de ayuda disponibles, en consonancia con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;
d Habilitar una línea telefónica gratuita de escucha a situaciones críticas, cuyos operadores estarán debidamente capacitados en la atención en crisis y riesgo suicida y dotados de la información necesaria referida a una red de derivación y contención.
Capítulo IV
Asistencia ARTÍCULO 8 Toda persona que realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el marco de las políticas de salud y la legislación vigente. El equipo de salud debe priorizar la asistencia de los niños, niñas y adolescentes sin ningún tipo de menoscabo o discriminación.
ARTÍCULO 9 Los efectores de salud deben ofrecer para la atención del paciente con intento de suicidio un equipo interdisciplinario conformado en los términos de la ley 26.657 de Salud Mental, asegurando el acompañamiento del paciente durante todas las etapas del proceso de tratamiento, rehabilitación y reinserción social y promoviendo la integración de los equipos de asistencia con miembros de la familia y la comunidad de pertenencia, por el plazo que aconseje el equipo asistencial especializado.
ARTÍCULO 10. La autoridad de aplicación, en coordinación con las diferentes jurisdicciones, deberá elaborar y mantener actualizado un protocolo de atención del paciente con riesgo
suicida o con intento de suicidio, que contenga la identificación de factores predisponentes, psicofísicos sociodemográficos y ambientales, a los fines de poder definir las estrategias de intervención.
ARTÍCULO 11. La autoridad de aplicación, en coordinación con las jurisdicciones debe asegurar los recursos necesarios para realizar la vigilancia epidemiológica en la comunidad, a través de la conformación y sostenimiento de servicios para este fin en el nivel de atención primaria de la salud.
ARTÍCULO 12. En el caso de tratarse del intento de suicidio de un niño, niña o adolescente, es obligatoria la comunicación, no denuncia, a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o la autoridad administrativa de protección de derechos del niño que corresponda en el ámbito local, a los efectos de solicitar medidas de protección integral de derechos que se estimen convenientes.
ARTÍCULO 13. Todas las personas que, en el marco de la asistencia y el tratamiento de un paciente que haya intentado suicidarse, hayan tomado contacto o conocimiento del mismo, estarán obligadas a la confidencialidad de la información.
Capítulo V
Capacitación ARTÍCULO 14. Las acciones de capacitación que desarrollará la autoridad de aplicación, en coordinación con las jurisdicciones, deberán contemplar las características propias del contexto sociocultural y serán un proceso sistemático y permanente.
ARTÍCULO 15. La capacitación incluirá un programa de formación a los trabajadores de la salud, educación, seguridad, justicia y contextos de encierro en las distintas áreas de prevención asistencial y posvención diseñando un espacio de capacitación continuo.
Capítulo VI
Cobertura ARTÍCULO 16. Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos, asistenciales, a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADA BAJO EL Nº27.130
AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ.
Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.

DECRETOS

RÉGIMEN DEASIGNACIONES
FAMILIARES
Decreto 504/2015
Ley N24.714. Modificación.

Bs. As., 6/4/2015
VISTO las Leyes N24.714 y sus modificaciones y N26.061 y sus modificaciones y el Decreto N1.602 del 29 de octubre de 2009 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que es una decisión del Estado Nacional adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de los grupos familiares en situación de vulnerabilidad social.
Que la Ley N 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece en su artículo 5
que: Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal y que: En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Que asimismo dicha norma menciona que:
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entendiendo que dicha prioridad implica, entre otras cuestiones la preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas y la asignación privilegiada e in-

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tangibilidad de los recursos públicos que las garantice.
Que el artículo 15 de la referida ley define el derecho a la educación y en su artículo 26
el derecho a la Seguridad Social, indicando en este último que: Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
Que la Ley N24.714 instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar.
Que el artículo 6 de dicha ley prevé la existencia de una Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Que por otra parte el Decreto N1.602/09
creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N24.714 a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina que no tengan otra asignación familiar prevista en esa ley y que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que el artículo 14 bis de la Ley N 24.714
define la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada ley establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción.
Que en el marco de la política social que está llevando a cabo el gobierno y considerando los resultados positivos que ha generado la incorporación de la citada Asignación Universal por Hijo para Protección Social en lo concerniente al reconocimiento de derechos para los sectores más vulnerables con el fin de lograr una real inclusión social y colaborar con la redistribución del ingreso, garantizando un alto grado de escolarización y educación debido a la exigencia establecida en su norma de creación, resulta necesario continuar ampliando la cobertura de las asignaciones familiares, optimizando progresivamente los beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social.
Que la Ley N 24.714, tal como se indicó precedentemente, establece la Asignación por Ayuda Escolar Anual que se conforma por un pago anual motivado por la asistencia a un establecimiento escolar o de rehabilitación del hijo o hijo con discapacidad, que se abona al trabajador, al titular de una Prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo, al titular de la Prestación por Desempleo, al titular de una jubilación o pensión del Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA y al titular de una pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, con niños a cargo que concurren a establecimientos educativos.
Que la citada asignación familiar se abona siempre que el titular tenga derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo o Hijo con Discapacidad, al menos en un mes dentro del año calendario.
Que la educación es un motor que impulsa el desarrollo de toda sociedad, siendo necesario que el Estado brinde estímulos para que la población pueda acceder a la misma.
Que la interrelación entre educación y sociedad se refiere fundamentalmente a la concordancia de la educación con las necesidades de bienestar y calidad de vida de la persona y de desarrollo y progreso de la sociedad.
Que todos los sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación educativa en el país estimulando el acceso a la educación en los sectores más vulnerables de la población.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/04/2015 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date08/04/2015

Page count48

Edition count9423

First edition02/01/1989

Last issue10/08/2024

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