Boletín Oficial de la República Argentina del 12/03/2013 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 12 de marzo de 2013

MEDIDORES METROLOGICOS
Resolución 20/2013-SCI
Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico para Medidores de Gas de Diafragma
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 49/2013-UIF
Resoluciones dirigidas a determinados sujetos obligados. Modificaciones
Resolución 50/2013-UIF
Sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros

Pág.

15

16

19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Conjunta 35/2013-SGCA y 34/2013-SH
Incorpóranse cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas

36

AVISOS OFICIALES
Nuevos

37

Anteriores

56

61

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Y SERVICIOS, a estimar el justiprecio de los bienes de COMPAÑIA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. en los términos del Artículo 2 de la Ley Nº26.761 y a los efectos previstos en los Artículos 10 y 13 de la Ley Nº21.499.
Art. 4 Los créditos que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tuviera contra COMPAÑIA DE VALORES
SUDAMERICANA S.A. se afectarán a la compensación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 26.761, disponiéndose la suspensión respecto del pago de las obligaciones impositivas, aduaneras y de la Seguridad Social, sus intereses y multas excepto los importes retenidos a favor de terceros cuya recaudación y fiscalización esté a cargo de la referida Administración Federal, originadas con anterioridad al comienzo de la intervención; como así también respecto de cualquier reclamo o interpelación tendiente al cobro de dichas obligaciones.
Art. 5 Instrúyese a SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA a que perfeccione la incorporación del personal de COMPAÑIA DE
VALORES SUDAMERICANA S.A. a su planta, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Nº26.761 y continúe con la explotación de los activos de la referida empresa, asumiendo todas las obligaciones asociadas a dicha explotación.
Art. 6 Instrúyese a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a que, cumplido el procedimiento expropiatorio, transfiera de forma definitiva los bienes de COMPAÑIA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., incluyendo el inmueble en que se asiente su planta, a SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA
facultándosela a dictar los actos administrativos necesarios a los fines del cumplimiento de la inscripción de los bienes para perfeccionar dicha transferencia en los términos de los Artículos 4
de la Ley 26.761 y 32 de la Ley Nº21.499.
Art. 7 La intervención de COMPAÑIA DE
VALORES SUDAMERICANA S.A. dispuesta por el Decreto Nº 1.338 de fecha 7 de agosto de 2012 y prorrogada por los Decretos Nros. 1.865
de fecha 4 de octubre de 2012 y 2.377 de fecha 10 de diciembre de 2012 finalizará una vez
febrero de 2011 y 201 del 7 de febrero de 2012, y CONSIDERANDO:

9

PROGRAMAS DE EMPLEO
Resolución 303/2013-SE
Establécese que las Empresas y los Talleres de Producción, que presenten proyectos para ser financiados por el Régimen de Crédito Fiscal, serán los responsables del proyecto. Formularios..

ASOCIACIONES SINDICALES

BOLETIN OFICIAL Nº 32.598

63

completado el proceso de expropiación encomendado por el presente decreto a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 8 Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que, en uso de sus respectivas facultades, efectúen las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender el financiamiento de los gastos resultantes de la aplicación de este decreto.
Art. 9 La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
Art. 10. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº8 el contenido del presente decreto.
Art. 11. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Juan M. Abal Medina. Hernán G. Lorenzino.

CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 249/2013
Suspéndese la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº814/2001.

Bs. As., 4/3/2013
VISTO el Expediente Nº 6.392/02 en DOS 2
cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9 de la Ley Nº25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108
del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de
Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO 16%
del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Decreto Nº814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9 de la Ley Nº25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR
CIENTO 20% para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a de su Artículo 2 y en el DIECISEIS POR CIENTO
16%, para los indicados en el inciso b del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN 1 punto por el Artículo 80 de la Ley Nº25.565.
Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16
de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011 y 201 del 7 de febrero de 2012 se suspendió la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
Que por el Artículo 4 del Decreto Nº 814/01, según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.
Que conforme la Ley Nº24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto Nº814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo
2

Nº26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros.
1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11 y 201/12.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01
en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros.
13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto Nº814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01
tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que el Artículo 2 de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISION
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ 10 días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISION BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE
ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTE-

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/03/2013 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/03/2013

Page count68

Edition count9397

First edition02/01/1989

Last issue15/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2013>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31