Boletín Oficial de la República Argentina del 03/05/2012 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 3 de mayo de 2012

Primera Sección
ARTICULO 5º.- CATEGORIAS:
Las partes determinan a continuación las categorías, dejando constancia que:
a La existencia de una determinada categoría no implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dicha posición.
b Todo ascenso de categoría será establecido por la empresa, a su exclusivo criterio, de conformidad con la capacidad, eficiencia y dedicación del trabajador.
a Personal mensualizado:
1. Administrativo 2. Administrativo de producción 3. Recepcionista 4. Técnico de mantenimiento 5. Técnico operativo 6. Vigilancia 7. Limpieza 8. Sereno b Personal temporario:
1. Acomodadores 2. Controles y utileros 3. Difusores 4. Boleteros-cajeros 5. Operario de montajes
BOLETIN OFICIAL Nº 32.389

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ARTICULO 8º.- DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO:
Todo el personal comprendido en el presente Convenio gozará del pago del franco semanal o descanso hebdomadario.
ARTICULO 9º.- ROPA DE TRABAJO:
Todo el personal comprendido en el presente Convenio deberá cumplir con sus tareas correctamente vestido, pero en el supuesto de que las empresas exigieran algún tipo de indumentaria especial, las mismas correrán por cuenta de la misma empresa.
ARTICULO 10º.- ESCALAFON - PRESENTISMO:
Todo trabajador mensualizado incluido en este Convenio gozará por cada año de servicio un beneficio del dos por ciento 2% calculado sobre el sueldo básico de convenio en concepto de escalafón por antigedad, el que será abonado una vez por cada mes.
Todo trabajador mensualizado incluido en este Convenio gozará de una asignación mensual complementaria por asistencia y puntualidad equivalente al seis por ciento 6% calculado sobre el básico de convenio. Para ser acreedor a esta asignación, el trabajador no deberá haber incurrido en más de una 1 ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedades, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.
ARTICULO 11º.- SUELDOS Y SALARIOS:
Las partes signatarias convienen en que al personal comprendido dentro del presente Convenio Colectivo de Trabajo se le aplique la escala de salarios que surjan del Convenio Colectivo Nº313/75, con las salvedades más abajo enunciadas.
Categoría del personal:
Personal mensualizado Administrativo Administrativo de producción Recepcionista Técnico de mantenimiento Técnico operativo Vigilancia Limpieza Sereno
Noviembre
Diciembre
2997,00
2997,00
3136,00
3483,00
3483,00
2997,00
2300,00
3624,00

3191,74
3191,74
3339,48
3710,83
3710,83
3191,74
2449,04
3845,26

3136,00
2788,00
3833,00
3483,00
3483,00
3483,00
3483,00
3483,00
2788,00
2300,00
2300,00
2300,00

3339,48
2968,13
4082,18
3710,83
3710,83
3710,83
3710,83
3710,83
2968,13
2449,04
2449,04
2449,04

6. Iluminadores 7. Sonidistas 8. Mecánico de equipos 9. Asistente de producción 10. Vendedor de golosinas y otros productos 11. Toilettes 12. Guardarropas ARTICULO 6.- TEMPORARIOS:
Se trata de personal que se contrata temporariamente por necesidades de la empresa, con el fin de adecuarlo a los distintos espectáculos. Se trata de servicios puntuales, transitorios y determinados, discontinuos. Dichos trabajadores estarán debidamente registrados con las siguientes particularidades:
a Su relación con la empleadora es por tiempo determinado que estará fijado por la duración del servicio especial, o por el plazo establecido al contratarlo.
b Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de prestar servicios puntuales y transitorios originados en necesidades operacionales transitorias y/u ocasionales, pudiendo acumular tiempo en sucesivas prestaciones, en igual o diferente categoría o función, sin que dicha circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia, ni que pueda ser utilizada como nota constitutiva de una relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado.
Una vez concluidas las causas o servicio por el que fuera contratado, cesará la relación sin que ello genere derecho a indemnizaciones por antigedad y/o preaviso y/o integración mes de despido.
A tal efecto, al finalizar cada período se le efectuará una liquidación final que incluirá aguinaldo y vacaciones, en ambos casos proporcionales.
e En caso de enfermedad o accidente, la empresa sólo estará obligada al pago de remuneraciones hasta el alta o el tiempo de duración del contrato, evento u obra lo que se produzca antes.

Personal temporario valores a proporcionar por días trabajados Acomodadores Controles y Utileros Difusores Boleteros-Cajeros Operario de montajes Iluminadores Sonidistas Mecánico de equipos Asistente de producción Vendedor de golosinas y otros productos Toilette Guardarropas
Las categorías de la presente convención no comprendidas en la escala salarial del CCT 313/75
serán asimilables del siguiente modo:
Categoría presente Convenio Técnico mantenimiento Técnico operativo Administrativo de producción Operario de montajes Asistente de producción
equivale a equivale a equivale a equivale a equivale a
Categoría CCT 313/75
Iluminador Iluminador Administrativo Iluminador Controles y utileros
Las escalas salariales responden a las publicadas y enviadas por SUTEP para el Convenio Colectivo de Trabajo Nº313/75. Toda modificación de dichas escalas deberá ser notificada por SUTEP
y será de aplicación desde el momento de recepción de la notificación.
En el caso de que eventualmente en el futuro se eliminare o se modificare la denominación de alguna categoría prevista en la escala del CCT Nº313/75, la Empresa y SUTEP acordarán la correspondiente asimilación de categorías.

d Podrán trabajar sábados, domingos, feriados y en horarios nocturnos. Sólo se considerarán horas suplementarias y/o con recargo, las que excedan la jornada legal.

El valor de la remuneración de los trabajadores temporarios se calculará por día trabajado de la siguiente forma: por cada día de trabajo, se dividirá por treinta 30 la remuneración que por concepto de salario básico corresponda a la categoría profesional de cada empleado, más el adicional definido en el artículo 13 del presente Convenio.

ARTICULO 7º.- DIFUSORES Y COORDINADORES DE MUSICA ELECTRONICA O MAGNETOFONICA - MECANICOS DE EQUIPOS AMPLIFICADORES, SONIDOS, LUCES Y ELECTRICIDAD EN
GENERAL - SONIDISTAS, ILUMINADORES Y UTILEROS:

En el caso de configurarse una contratación a jornada tiempo parcial percibirán una remuneración en forma proporcional y de acuerdo con lo estipulado por ley.

a Los empleadores deberán proveer a este personal, sin cargo alguno, todo tipo de instrumental y material necesario, debiendo el personal cuidar como propios los elementos a su cargo, siendo responsables de los mismos para que puedan cumplir adecuadamente tanto el instrumental como los empleados, su cometido.
b Los difusores y coordinadores de música electrónica y magnetofónica no están obligados a realizar otro tipo de tareas que las inherentes a su especialidad.
c Los empleadores están obligados a mantener en condiciones máximas de seguridad y aislamiento de todos los equipos y sus conexiones eléctricas o técnicas a efectos de salvaguardar la integridad física de los operadores de las mismas.
d En aquellos casos en que el personal incluido en el presente artículo deba proveer de equipos, herramientas, etc., dado que la empresa careciera de los mismos, este servicio será transitorio y abonado, además de la remuneración que Ie correspondiera al trabajador por el empleador.
e En lo que respecte a los desperfectos originados por desgaste normal o roturas ocasionadas u originadas involuntariamente por los operadores de los equipos, en ningún caso los empleadores podrán deducir de la remuneración de los mismos los importes que resultaren de las partes dañadas.

ARTICULO 12º.- DETERMINACION SALARIOS:
En ningún caso la retribución mensual o diaria podrá ser inferior a los salarios establecidos en el presente Convenio.
ARTICULO 13º.- SALARIOS PERSONAL TEMPORARIO:
En los lugares donde se desempeña el personal comprendido en el presente Convenio, que trabajan durante cuatro 4, tres 3, dos 2 o un 1 día por semana, la retribución establecida en esta Convención será abonada de acuerdo con la proporción que corresponda por los días trabajados, con más un incremento respectivamente del veinte por ciento 20%, treinta por ciento 30%, cuarenta por ciento 40% o cincuenta por ciento 50%.
DIAS TRABAJADOS
4 3
2 1

PORCENTAJE A RECARGAR
20%
30%
40%
50%

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/05/2012 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date03/05/2012

Page count56

Edition count9392

First edition02/01/1989

Last issue10/07/2024

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