Boletín Oficial de la República Argentina del 15/10/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 15 de octubre de 2009

incorpore a la actividad con posterioridad, quedará automáticamente comprendido en el mismo a partir del día 1º de mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal relación con la empresa de la actividad.
i El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.
El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.759

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Por nacimiento de hijos con síndrome de Down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.
Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el caso de nacimiento o fallecimiento, al menos uno de los días de licencia deberá ser laborable.
Todos los días de licencia serán pagos y con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 21º PROTECCION DE MATERNIDAD.

El premio de los seguros, previsto en el punto precedente contempla los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y de sepelio.

Amplíase el régimen de protección de maternidad establecido en el Título VII, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo en las condiciones que seguidamente se indican:

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas. Si el aumento fuere mayor al 10% del monto vigente deberá previamente contar con aprobación por escrito de la empresa.

I.- A partir de los 120 días de embarazo acreditado con el certificado médico al que refiere el Art.
177 de la Ley de Contrato de Trabajo, y hasta que comience a gozar de la licencia legal por maternidad la trabajadora podrá prestar tareas en puestos acordes a su estado de gestación, siempre que su estado de salud aconseje dicha modificación.

OBJETO DEL SEGURO
a SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda.
El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta 30 kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.
Este servido incluye el ataúd de medidas extraordinarias super-medidas, cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.
b REINTEGRO
La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe establecido.
e FAMILIARES COMPRENDIDOS
El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

Cuando los puestos y tareas consignados en el párrafo precedente no se encuentren disponibles por estar previamente ocupados por trabajadoras embarazadas, se promoverá un sistema de reemplazos de las trabajadoras que ocuparen los puestos antes referidos por las nuevas y estas tendrán derecho a gozar de una licencia extraordinaria con goce íntegro de la remuneración hasta comenzada la licencia legal de maternidad. En este caso la trabajadora dejará de percibir el adicional por asistencia y puntualidad y los rubros remuneratorios variables según la actividad. El derecho aquí establecido deberá gozarse efectivamente sin posibilidad alguna de compensación ni acumulación con posterioridad al nacimiento del hijo.
II.- Finalizada la licencia legal de maternidad la trabajadora tendrá derecho por el término de seis meses a gozar de una jornada reducida de trabajo de seis horas diarias, en turno fijo dispuesto por la empleadora según sus necesidades operativas, sin disminución alguna de su remuneración. Dicha reducción horaria se otorga en compensación de las licencias diarias por lactancia comprendidas en el Art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo.
III.- El derecho contemplado en el artículo anterior podrá ampliarse por hasta un año de producido el nacimiento y condicionado a la extensión de la lactancia materna hasta esa fecha por razones estrictamente médicas, reservándose la Empresa la facultad de exigir la correspondiente acreditación médica, o demás medidas conducentes como para comprobar ésta circunstancia.
Artículo 22º. ROPA DE TRABAJO
Las Empresas proveerán a cada trabajador en comodato préstamo de uso, de un equipo completo de vestuario, en razón de un 1 uniforme mínimo por año, siendo facultad de las mismas de otorgar una mayor cantidad. Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza.

El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.OS.

Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la Empresa, quedando prohibida su utilización fuera del lugar y del horario de trabajo.

Los hijos solteros hasta veintiún 21 años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

Salvo por circunstancias especiales, quedan excluidas del vestuario la ropa interior, el calzado y las medias. En este sentido, la Empresa tendrá derecho a decidir su inclusión individual o conjunta sin que la inclusión en un período determinado genere obligaciones de mantenerla en los períodos sucesivos. En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier causa en que ésta se produjera, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de la extinción y en óptimas condiciones de conservación. En caso contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo del mismo, que podrá ser descontada de su liquidación de haberes y/o indemnizatoria.

Los hijos solteros mayores de veintiún 21 años y hasta veinticinco 25 años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.
4 Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún 21 años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.
Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.
Artículo 20º.- LICENCIA ESPECIALES ON GOCE DE HABERES
Las partes acuerdan adherir a los términos de la Ley de Contrato de Trabajo con referencia al capítulo de licencias especiales.
En forma complementaria, se incluye:
El goce de hasta treinta 30 días de licencia pagos por año calendario, por enfermedad grave que implique riesgo de vida del familiar consanguíneo directo a su cargo y que conviva con éste, siempre y cuando no hubiera quien pudiere atender al enfermo en la emergencia. En estos casos, el trabajador deberá facilitar con la debida antelación, los medios necesarios a fin de que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, no obstante lo cual su otorgamiento será facultad discrecional de la Empresa.
Además de las que con arreglo a las leyes corresponda, el personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:

Artículo 23º CONTROLES PERSONALES
Las controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el Art. 70 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
Facúltase a los jefes de sala a seleccionar a los trabajadores que serán controlados. Dicho control se efectuará con reserva y discreción y con la presencia de dos testigos convocados al efecto.
Una vez realizado el mismo se labrará un acta en doble ejemplar que deberá ser firmada por todas las partes intervinientes, una de las cuales se entregará al trabajador, bajo apercibimiento de nulidad de los resultados del mismo.
Garantízase a los trabajadores afectados el derecho a efectuar el descargo pertinente en el término de 72hs. de realizado el mismo.
Todas las personas que intervengan en el procedimiento aquí establecido deberán ser del mismo sexo.
Artículo 24º. MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Independientemente de las medidas disciplinarias previstas en normativa vigente y en el reglamento interno que cada una de las Empresas redacte a tal efecto, serán consideradas medidas disciplinarias, por orden de importancia, las siguientes:

Por matrimonio del trabajador
10 días
1. Apercibimiento.

Por trámites pre matrimoniales:

1 día.

2. Suspensión.

Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres:

4 días.

Por fallecimiento de hermano:

2 días.

Por fallecimiento de abuelos
1 día.

Por nacimiento de hijos:

3 días.

Por nacimiento múltiple de hijos:

5 días.

Por mudanza:

1 día por año
3. Despido.

Casos Especiales Por estudios en la enseñanza media, terciaria, o universitaria, hasta un máximo de 10 días en el año a fin de rendir evaluaciones, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada con comprobantes emitidos por los establecimientos educativos correspondientes.

El acoso sexual en el lugar de trabajo es considerado falta grave.
Queda prohibido a los trabajadores canjear bonos de cualquier especie por moneda de curso legal y/o cualquier otra/o realizar préstamos de cualquier tipo a los clientes asistentes a la Sala de Juego y a otros trabajadores. Dicha circunstancia será considerada falta grave por parte del trabajador que la cometa.
Artículo Nº 25.- VACACIONES
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado según prevé el artículo 150 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, texto ordenado por Decreto 390/76.
No obstante, motivado por las especiales características y naturaleza de la actividad, las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 154 de la precitada Ley, convienen en que el período de goce de las vacaciones se pueda realizar en cualquier época del año, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 154 último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, texto ordenado por Decreto 390/76.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/10/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date15/10/2009

Page count104

Edition count9393

First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

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