Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 5 de junio de 2009

Que el Artículo 15 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos establece que el acto anulable lo es en sede judicial y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el acto administrativo regular aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta empero cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de su legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la Administración pública revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
Que el debido proceso adjetivo que configura uno de los requisitos esenciales establecidos en la Ley 19.549 y es la reglamentación procesal administrativa de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que resulta necesario señalar la importancia que adquiere este en los casos de revocación de oficio de actos que hayan generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, ya que no se estaría observando el principio fundamental del derecho de defensa.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido respecto de la suspensión prevista en el artículo 12 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, en su Dictamen Nº272/2004, T 249 P 741 la suspensión de sus efectos sólo procede, conforme lo indica la última parte de la norma citada, por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alega fundadamente una nulidad absoluta.
Que el beneficio que otorga el régimen establecido por el Decreto 379/01 se traduce en la emisión de bonos fiscales susceptibles de ser endosados por el beneficiario para su aplicación por un tercero a pago de los impuestos cuya cancelación se autoriza con ellos.
Que, frente a la cesión de los bonos fiscales emitidos en los términos expuestos en el considerando anterior informada por la AFIP en el marco de la Actuación AFIP 10036-38-2009, cabe tener en cuenta la eventual afectación de derechos de terceros.
Que, el artículo 17 in fine de la Ley 19.549 establece que si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad Que la intervención del poder judicial, es además de un imperativo establecido por el artículo 17 in fine de la Ley Nº19.549, una forma de evitar mayores perjuicios a la Administración, ante la eventual demanda por daños y perjuicios que el particular pueda iniciar; no siendo esto un obstáculo para que la Administración cuente con la posibilidad de suspender por un tiempo razonable la ejecución del acto que considera viciado, permitiéndole así disponer del tiempo suficiente para requerir la nulidad judicial del acto en cuestión.
Que en este marco corresponde proceder a la revocación por ilegitimidad la inscripción de la firma unipersonal LOPEZ MIGUEL HUMBERTO, CUIT Nº20-13138281-3, Constancia de Inscripción Nº2007-0724, en el Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
y sus normas modificatorias y complementarias, puesto que el peticionario, al haber falseado información en sus declaraciones juradas indujo a la Administración al error de inscribirla con el fin de otorgarle un beneficio en ausencia de al menos uno de los requisitos esenciales para ello, afectando la causa de ese acto administrativo v. art. 7º, inc. b, Ley Nº19.549, e induciendo de esta manera a un vicio de la voluntad de la Administración.
Que resulta procedente disponer la suspensión de los bonos obtenidos por la empresa solicitante, que hubieren sido endosados a favor de terceros con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº19.549.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.668

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MINISTERIO DE PRODUCCION
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA
DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
Disposición N 298/2009
Bs. As., 15/5/2009
VISTO el Expediente NºS01:0006096/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº91 de fecha 7 de abril de 2006 y la Disposición de la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION Nº132 de fecha 29 de agosto de 2008, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº502 de fecha 30 de abril de 2001, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los fabricantes locales de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, fijando esta última norma a la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA como Autoridad de Aplicación del régimen.
Que el Decreto Nº 2316/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, entre otras cosas prorrogó la vigencia del Régimen creado por el decreto mencionado en el párrafo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que en tal carácter la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION estableció mediante sendas resoluciones los requisitos para la inscripción en el Registro de empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias, creado por el Decreto Nº502/01, y para solicitar la emisión del bono fiscal.
Que asimismo la Resolución Nº542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la citada SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, a los efectos de una mejor administración de la información contenida en el Registro, introdujo algunas modificaciones al procedimiento de inscripción y aprobó los requisitos para la actualización de datos, renovación y baja de las empresas locales, fabricantes de los bienes mencionados, para la percepción del beneficio.
Que mediante la Resolución Nº 76 de fecha 27 de febrero de 2007 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron, entre otros aspectos, los extremos que deberán observar las empresas que soliciten la emisión del bono previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01, modificado por el Decreto Nº502/01.
Que la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº91 de fecha 7 de abril de 2006 encomienda a la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES la realización de tareas de verificación y control del Régimen establecido por el Decreto Nº379/01.

Que en consecuencia, también corresponde poner la presente medida en conocimiento de las autoridades pertinentes para que éstas, de entenderlo procedente, dispongan la interposición de la pertinente demanda judicial a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de los mencionados bonos con efecto ante los terceros adquirentes.

Que el 7 de noviembre de 2003, mediante el expediente Exp. S01:0116350/2003 de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, se inscribió a la empresa COMPLEJO AGRICOLA E INDUSTRIAL SAN LUCAS S.R.L., CUIT Nº30-68570064-2 en el Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias, conforme surge de la Constancia de Inscripción Nº41-0969/2003, toda vez que se verificaba el cumplimiento satisfactorio de todos los aspectos documentales exigidos reglamentariamente y, oportunamente, aportados por el solicitante.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que por otro lado, a través de los expedientes Nros. S01:0116353/2003, S01:0179085/2003, S01:0243993/2003, S01:0266287/2003 y S01:0015570/2004, la empresa COMPLEJO AGRICOLA E
INDUSTRIAL SAN LUCAS S.R.L., solicitó la emisión de bonos previstos por el Artículo 3º del Decreto Nº379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

Que la presente disposición se dicta en virtud de lo establecido por el Decreto Nº379/01 y sus modificaciones, la Resolución SICyPYME Nº 166/08 y por la Ley Nº19.549.

Que entre otras cosas, la empresa denunció el domicilio real de la instalación fabril en la Provincia de Tucumán con carácter de declaración jurada, adjuntando folletería de la empresa con información relacionada a la ubicación de su planta.

Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL
DE INDUSTRIA
DISPONE:
ARTICULO 1º Revócase por ilegitimidad la inscripción de la firma unipersonal LOPEZ MIGUEL HUMBERTO, CUIT Nº20-13138281-3, Constancia de Inscripción Nº2007-0724, en el Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTICULO 2º Declárase la suspensión por SESENTA 60 días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº19.549, de los Bonos Nros. 404-2007232816, 404-2007-232817, 404-2007-232818, 404-2007-232819 y 404-2007-232820, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA con fecha 29
de agosto de 2007 en el Expediente S01:0293106/2007.
ARTICULO 3º Póngase en conocimiento de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a efectos de adoptar las medidas que resulten pertinentes.
ARTICULO 4º Comuníquese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos de que tome la intervención correspondiente en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 5º Notifíquese a la interesada.
ARTICULO 6º Publíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Ing. MIRTA DIAZ, Directora Nacional de Industria, Ministerio de Producción.
e. 05/06/2009 Nº47009/09 v. 05/06/2009

Que, conforme surge del informe de auditoría elaborado en fecha 24 de julio de 2008 por la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, sus auditores se presentaron en ese domicilio reiteradamente denunciado por la firma en cuestión, a fin de solicitar la información correspondiente para la verificación y auditoría de la condición de productor y vendedor de Bienes de Capital previstos por el Decreto Nº379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorias.
Que, en este sentido, el citado informe, en su parte pertinente expresa: el auditor no fue atendido en el lugar por persona alguna. Se deja constancia que en el domicilio mencionado, si bien existen edificaciones no podemos afirmar que funcione algún establecimiento de tipo fabril. En virtud de ello el auditor se retira del lugar sin poder constatar la producción de bienes de capital por los que la empresa solicita el beneficio fiscal del Decreto 379/2001.
Que con base en lo antes expuesto, se dictó la Disposición DNI Nº132 de fecha 29/05/2008, por la cual se suspendió la inscripción de la citada empresa hasta tanto aclare su situación. Además, se procedió a notificar de sus términos a la firma y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por nota Nº352/2008 la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, informó a esta Dirección Nacional que se llevó a cabo una fiscalización a la citada empresa y se comprobó que el contribuyente no posee establecimiento fabril alguno en el domicilio indicado para tal fin y no posee la capacidad económica necesaria para la realización de la actividad por la cual solicitó el beneficio establecido por el Decreto 379/2006.
Que a efectos de determinar la existencia de responsabilidades administrativas-disciplinarias, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
y de la PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Disposición Nº36 de fecha 23/02/09, instruyó sumario administrativo en los términos del art. 42 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto 467/99.
Que la Ley de Procedimientos Administrativos se enrola en una concepción objetivista que considera que la causa como elemento del acto administrativo está constituida por los

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date05/06/2009

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