Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Viernes 5 de junio de 2009

BOLETIN OFICIAL Nº 31.668

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Que el beneficio que otorga el régimen establecido por el Decreto 379/01 se traduce en la emisión de bonos fiscales susceptibles de ser endosados por el beneficiario para su aplicación por un tercero a pago de los impuestos cuya cancelación se autoriza con ellos.

cales de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, fijando esta última norma a la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA como Autoridad de Aplicación del régimen.

Que, frente a la cesión de los bonos fiscales emitidos en los términos expuestos en el considerando anterior informada por la AFIP en el marco de la Actuación AFIP 10036-38-2009, cabe tener en cuenta la eventual afectación de derechos de terceros.

Que el Decreto Nº2316/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, entre otras cosas prorrogó la vigencia del Régimen creado por el decreto mencionado en el párrafo anterior, hasta el 3 de diciembre de 2009.

Que, el artículo 17 in fine de la Ley 19.549 establece que si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

Que en tal carácter la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION estableció mediante sendas resoluciones los requisitos para la inscripción en el Registro de empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias, creado por el Decreto Nº 502/01, y para solicitar la emisión del bono fiscal.

Que la intervención del poder judicial, es además de un imperativo establecido por el artículo 17 in fine de la Ley Nº19.549, una forma de evitar mayores perjuicios a la Administración, ante la eventual demanda por daños y perjuicios que el particular pueda iniciar; no siendo esto un obstáculo para que la Administración cuente con la posibilidad de suspender por un tiempo razonable la ejecución del acto que considera viciado, permitiéndole así disponer del tiempo suficiente para requerir la nulidad judicial del acto en cuestión Que en este marco corresponde proceder a la revocación por ilegitimidad la inscripción de la firma unipersonal GORDILLO BERNARDO MARCELO, CUIT Nº20-08198709-3, Constancia de Inscripción Nº2007-0842 en el Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias, puesto que el peticionario, al haber falseado información en sus declaraciones juradas indujo a la Administración al error de inscribirla con el fin de otorgarle un beneficio en ausencia de al menos uno de los requisitos esenciales para ello, afectando la causa de ese acto administrativo v. art. 7º, inc. b, Ley Nº19.549, e induciendo de esta manera a un vicio de la voluntad de la Administración.
Que resulta procedente disponer la suspensión de los bonos obtenidos por la empresa solicitante, que hubieren sido endosados a favor de terceros con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº19.549.
Que en consecuencia, también corresponde poner la presente medida en conocimiento de las autoridades pertinentes para que éstas, de entenderlo procedente, dispongan la interposición de la pertinente demanda judicial a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de los mencionados bonos con efecto ante los terceros adquirentes.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente disposición se dicta en virtud de lo establecido por el Decreto Nº379/01 y sus modificaciones, la Resolución SICyPYME Nº 166/08 y por la Ley Nº19.549.
Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL
DE INDUSTRIA
DISPONE:
ARTICULO 1º Revócase por ilegitimidad la inscripción de la firma unipersonal GORDILLO
BERNARDO MARCELO, CUIT Nº20-08198709-3, Constancia de Inscripción Nº2007-0842, en el Registro le Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTICULO 2º Declarase la suspensión por SESENTA 60 días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº19.549, de los Bonos Nros. 404-2007231083, 404-2007-231084, 404-2007-231085, 404-2007-231086 y 404-2007-231087, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA con fecha 15
de agosto de 2007 en el Expediente S01:0282862/2007.
ARTICULO 3º Declárase la suspensión por SESENTA 60 días hábiles administrativos, con el fin de actuar en los términos del artículo 17 de la Ley Nº19.549, de los Bonos Nros. 404-2007233694, 404-2007-233695, 404-2007-233696, 404-2007-233697, 404-2007-233698 y 404-2007233699, emitidos por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA con fecha 6 de marzo de 2008 en el Expediente S01:0309589/2007.
ARTICULO 4º Póngase en conocimiento de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a efectos de adoptar las medidas que resulten pertinentes.
ARTICULO 5º Comuníquese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos de que tome la intervención correspondiente en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 6º Notifíquese a la interesada ARTICULO 7º Publíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Ing. MIRTA DIAZ, Directora Nacional de Industria, Ministerio de Producción.
e. 05/06/2009 Nº47010/09 v. 05/06/2009

MINISTERIO DE PRODUCCION

DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA
Disposición Nº297/2009
Bs. As., 15/5/2009
VISTO el Expediente NºS01:0005794/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº91 de fecha 7 de abril de 2006 y la Disposición de la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION Nº10 de fecha 3 de julio de 2008, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº502 de fecha 30 de abril de 2001, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los fabricantes lo-

Que asimismo la Resolución Nº542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la citada SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, a los efectos de una mejor administración de la información contenida en el Registro, introdujo algunas modificaciones al procedimiento de inscripción y aprobó los requisitos para la actualización de datos, renovación y baja de las empresas locales, fabricantes de los bienes mencionados, para la percepción del beneficio.
Que mediante la Resolución Nº 76 de fecha 27 de febrero de 2007 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron, entre otros aspectos, los extremos que deberán observar las empresas que soliciten la emisión del bono previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº379/01, modificado por el Decreto Nº502/01.
Que la Resolución de la Secretaria de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº91 de fecha 7 de abril de 2006 encomienda a la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES la realización de tareas de verificación y control del Régimen establecido por el Decreto Nº379/01.
Que en fecha 25 de junio de 2007, mediante el expediente Exp-S01:0196512/2007 de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, se inscribió a la empresa unipersonal LOPEZ MIGUEL HUMBERTO, CUIT Nº20-13138281-3 en el Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8
de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias, conforme surge de la Constancia de Inscripción Nº2007-0724, toda vez que se verificaba el cumplimiento satisfactorio de todos los aspectos documentales exigidos reglamentariamente y, oportunamente, aportados por el solicitante.
Que por otro lado, a través del expediente Nro. 501:0293106/2007, la empresa unipersonal LOPEZ MIGUEL HUMBERTO, solicitó la emisión de bonos previstos por el Artículo 3º del Decreto Nº379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
Que entre otras cosas, la empresa denunció el domicilio real de la instalación fabril en la Provincia de Tucumán con carácter de declaración jurada, adjuntando folletería de la empresa con información relacionada a la ubicación de su planta.
Que, conforme surge del informe de auditoria elaborado por la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, sus auditores se presentaron en fecha 15 de abril de 2008 en ese domicilio reiteradamente denunciado por la firma unipersonal LOPEZ MIGUEL
HUMBERTO, a fin de solicitar la información correspondiente para la verificación y auditoría de la condición de productor y vendedor de Bienes de Capital previstos por el Decreto Nº379 de fecha 29
de marzo de 2001 y sus modificatorias.
Que, en este sentido, el citado informe, en su parte pertinente expresa: en el domicilio mencionado, si bien existen edificaciones no podemos afirmar que funcione algún establecimiento del tipo fabril. En virtud de ello el auditor se retira del lugar sin poder constatar la producción de bienes de capital por los que la empresa solicita el beneficio fiscal del Decreto 379/2001.
Que con base en lo antes expuesto, se dictó la Disposición DNI Nº10 de fecha 03/07/2008, por la cual se suspendió la inscripción de la citada empresa hasta tanto aclare su situación. Además, se procedió a notificar de sus términos a la firma y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por nota Nº340/2008 la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, informó a esta Dirección Nacional que se llevó a cabo una fiscalización a la citada empresa y se comprobó que el contribuyente no posee establecimiento fabril alguno en el domicilio indicado al efecto, y no posee la capacidad económica necesaria para la realización de la actividad por la cual se ha solicitado el beneficio fiscal establecido por el Decreto 379/2001.
Que a efectos de determinar la existencia de responsabilidades administrativas-disciplinarias, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
y de la PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Disposición Nº36 de fecha 23/02/09, instruyó sumario administrativo en los términos del art. 42 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto 467/99.
Que la Ley de Procedimientos Administrativos se enrola en una concepción objetivista que considera que la causa como elemento del acto administrativo está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que justifican su dictado o, en otras palabras, que en cada caso llevan a producirlo conf. Dict. 197:182.
Que es nulo, entonces, el acto administrativo que desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o que, como en la especie, pretende fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar.
Que el vicio de falta de causa comporta un vicio de gravedad tal que torna el acto nulo de nulidad absoluta e insanable. Así se desprende de manera categórica de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº19.549 que, en su inciso b, incluye a la falta de causa como uno de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que el acto administrativo irregular, afectado de nulidad absoluta, debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley Nº19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración, frente a actos irregulares, a disponer la revocación conf.
Dict. 183:275; 221:124.
Que por otra parte, el citado artículo 17 de la Ley Nº19.549, también establece que no obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2009 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date05/06/2009

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