Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 5 de junio de 2009

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º de la Resolución Nº1095 de fecha 22 de octubre de 2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Por ello, EL SECRETARIO
DE OBRAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Apruébase todo lo actuado por la Comisión de Concesiones organizada por Resolución Nº1034 de fecha 9 de octubre de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en la tramitación e Informe Final de la Licitación Pública Nacional para otorgar la concesión por peaje para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de los Corredores Viales Nacionales descriptos en el Anexo l de la Resolución Nº1095 de fecha 22 de octubre de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 2º Establécese la Calificación Final de la Licitación Pública Nacional para otorgar la concesión por peaje para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de los Corredores Viales Nacionales descriptos en el Anexo I de la Resolución Nº1095 de fecha 22 de octubre de 2008 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que como ANEXO forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. JOSE FRANCISCO LOPEZ, Secretario de Obras Públicas.
ANEXO
CORREDORES VIALES NACIONALES
CORREDOR VIAL Nº1:
La Oferta de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA - CCI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, resulta inadmisible por no respetar el VALOR MAXIMO DE OFERTA establecido en el Artículo 21 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº1, conforme lo establece el Artículo 2º, Punto 2.36 del Pliego de Bases y Condiciones Generales.
La Oferta de BENITO ROGGIO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, resulta inadmisible por no respetar el VALOR MAXIMO DE OFERTA establecido en el Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº1, establecido en el Artículo 21 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº1, conforme lo establece el Artículo 2º, Punto 2.36 del Pliego de Bases y Condiciones Generales.
La Oferta de JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SOCIEDAD ANONIMA, resulta inadmisible por no respetar el VALOR MAXIMO DE OFERTA establecido en el Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº1, establecido en el Artículo 21 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº1, conforme lo establece el Artículo 2º, Punto 2.36 del Pliego de Bases y Condiciones Generales; y encontrarse CONDICIONADA en contraposición con lo dispuesto por el Artículo 9º, Punto 9.8 de este último Pliego.
CORREDOR VIAL Nº2:
Los POSTULANTES CALIFICADOS por Resolución Nº 86 de fecha 6 de marzo de 2009 del Registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS para dicho Corredor Vial Nacional Nº2, no han presentado Sobres B y C.
CORREDOR VIAL Nº3:
La propuesta de CORPORACION AMERICA SOCIEDAD ANONIMA - HELPORT SOCIEDAD
ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, ha incurrido en una causal de rechazo in limine por no haber presentado en el Sobre B certificado de acuerdo de cierre del contrato de concesión del Corredor Vial Nacional Nº4 aprobado por el Decreto Nº1007 de fecha 30 de octubre de 2003, exigido por el Artículo 9º, Punto 9.3 Documentos a presentar en el Sobre B, Apartado 9.3.2.
del Pliego de Bases y Condiciones Generales.
CORREDOR VIAL Nº4:
Se procede a la CALIFICACION FINAL prevista en el Artículo 11 del Pliego de Bases y Condiciones Generales de los POSTULANTES CALIFICADOS por Resolución Nº86 de fecha 6 de marzo de 2009 del Registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS para el Corredor Vial Nacional Nº4
que han presentado Sobres B y C:
CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA - CCI CONSTRUCCIONES
SOCIEDAD ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, resulta admisible, considerando a la misma como la oferta más conveniente conforme con las condiciones establecidas para la presente licitación.
La Oferta de BENITO ROGGIO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, resulta inadmisible por no respetar el VALOR MAXIMO DE OFERTA establecido en el Artículo 21 Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº4.
CORREDOR VIAL Nº5:
La propuesta de DECAVIAL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL AGROPECUARIA CONSTRUCTORA - VIALCO SOCIEDAD ANONIMA - CVN - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, ha incurrido en una causal de rechazo in limine por no haber presentado en el Sobre B
certificado de acuerdo de cierre del contrato de concesión del Corredor Vial Nacional Nº3 aprobado por el Decreto Nº1007/03, exigido por el Artículo 9º, Punto 9.3 Documentos a presentar en el Sobre B, Apartado 9.3.2. del Pliego de Bases y Condiciones Generales.
La Oferta de JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SOCIEDAD ANONIMA, resulta inadmisible por no respetar el VALOR MAXIMO DE OFERTA establecido en el Artículo 21 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº5, conforme lo establece el Artículo 2º, Punto 2.36 del Pliego de Bases y Condiciones Generales; y encontrarse CONDICIONADA en contraposición con lo dispuesto por el Artículo 9º, Punto 9.8 de este último Pliego.
CORREDOR VIAL Nº6:
La propuesta de CORPORACION AMERICA SOCIEDAD ANONIMA - HELPORT SOCIEDAD
ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, ha incurrido en una causal de rechazo in limi-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.668

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ne por no haber presentado en el Sobre B certificado de acuerdo de cierre del contrato de concesión del Corredor Vial Nacional Nº4 aprobado por el Decreto Nº1007/03, exigido por el Artículo 9º, Punto 9.3 Documentos a presentar en el Sobre B, Apartado 9.3.2. del Pliego de Bases y Condiciones Generales.
La propuesta de SUPERCEMENTO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL
PETERSEN THIELE Y CRUZ SOCIEDAD ANONIMA POLAN SOCIEDAD ANONIMA - UNION
TRANSITORIA DE EMPRESAS, ha incurrido en una causal de rechazo in limine por no haber presentado en el Sobre B certificado de acuerdo de cierre del contrato de concesión del Corredor Vial Nacional Nº6 aprobado por el Decreto Nº1007/03, exigido por el Artículo 9º, Punto 9.3 Documentos a presentar en el Sobre B, Apartado 9.3.2. del Pliego de Bases y Condiciones Generales.
CORREDOR VIAL Nº7:
La Oferta de BENITO ROGGIO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, resulta inadmisible por no respetar el VALOR MAXIMO DE OFERTA establecido en el Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº7, establecido en el Artículo 21 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº7, conforme lo establece el Artículo 2º, Punto 2.36 del Pliego de Bases y Condiciones Generales.
La Oferta de JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SOCIEDAD ANONIMA, resulta inadmisible por no respetar el VALOR MAXIMO DE OFERTA establecido en el Artículo 21 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº7, establecido en el Artículo 21 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares del Corredor Vial Nacional Nº 7, conforme lo establece el Artículo 2º, Punto 2.36 del Pliego de Bases y Condiciones Generales; y encontrarse CONDICIONADA en contraposición con lo dispuesto por el Artículo 9º, Punto 9.8 de este último Pliego.
CORREDOR VIAL Nº8:
Los POSTULANTES CALIFICADOS por Resolución Nº 86 de fecha 6 de marzo de 2009 del Registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS para dicho Corredor Vial Nacional Nº8, no han presentado Sobres B y C
e. 05/06/2009 Nº47220/09 v. 05/06/2009

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº274/2009
Bs. As., 1/6/2009

VISTO el Expediente Nº010-003156/1999 y sus agregados sin acumular Nº010-003155/1999, Nº 010-003154/1999, Nº 010-003153/1999, Nº 010-003152/1999, Nº 010-003151/1999, Nº 010003150/1999, Nº010-003149/1999, Nº010-003148/1999, Nº010-003147/1999, Nº010-003146/1999, Nº 010-003145/1999, Nº 010-003144/1999, Nº 010-003143/1999, Nº 010-003142/1999, Nº 010003141/1999, Nº010-003140/1999, Nº010-003139/1999, Nº010-003138/1999, Nº010-003137/1999
y Nº 010-003136/1999 todos ellos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que por las referidas actuaciones tramitan los reclamos formulados por diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, solicitando la cancelación de lo adeudado como resultado de lo dispuesto en los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº23.410, la Ley Nº11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 792 de fecha 16 de julio de 1996.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL
de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, concluye que corresponde rechazar los reclamos con fundamento en el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 5 de octubre de 1999 recaído en un caso idéntico al planteado en las actuaciones citadas en el Visto, en los autos caratulados CRIADO, Jorge Eduardo c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/Proceso de Conocimiento.
Que en dicho fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresa que el objeto de las citadas actuaciones estriba en establecer si las sumas a las que hacen referencia los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº23.410, deben o no ser tomadas para el cálculo del fondo estímulo en el mes de octubre de 1986 y, a partir de diciembre del mismo año pasar a formar parte de la base para el cálculo del rubro adicional del Artículo 4º del Decreto Nº2192/86.
Que en el análisis efectuado en el citado fallo se señala que: Al momento de la sanción de la Ley Nº23.410 30 de setiembre de 1986, o al de su publicación en el Boletín Oficial 9 de diciembre de 1986, las sumas adeudadas por YPF a la DGI en concepto de impuestos a los combustibles, eran precisamente, una expectativa de recaudación por parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno al Fisco por dichos montos. Resulta patente, entonces, la ausencia de todo acto recaudatorio, por parte de la Dirección General Impositiva que afecte a las sumas mencionadas.
Que asimismo agrega que: La letra del Artículo 45 de la Ley Nº23.410 es clara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de su deuda financiera externa, Y en el caso del Artículo 46, si bien con otros términos, ocurre una situación similar, en la cual no se advierte un ingreso de recaudación al erario público, a través de la Dirección General Impositiva, ni actuación alguna de este organismo encaminada a dicho ingreso.
Que en razón de ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el pronunciamiento en cita afirma que se torna abstracto dilucidar la naturaleza jurídica que revistió la decisión del Congreso, es decir si se trató de una compensación o de una condonación de la deuda tributaria de YPF, puesto que a los efectos del Artículo 113 de la Ley Nº11.683, es evidente que no ha existido ni recaudación, ni actividad alguna por parte de la DGI y de sus agentes
Que por último sostiene que aún cuando dilucidar ese punto resultara imprescindible, y a pesar de que se concluyera en que efectivamente hubo una compensación de deudas entre el Estado Nacional e YPF, cabe destacar que no se trató de una compensación de naturaleza tributaria, que implicara recaudación. Evidentemente la operación no pudo enmarcarse en los Artículos 34 y 35 de la Ley Nº11.683 t.o. en 1978, puesto que los aportes irrevocables del Tesoro Nacional no tienen esa naturaleza tributaria. Ello sin perjuicio de marcar que YPF no tuvo intervención alguna, ni realizó tampoco manifestación de voluntad, respecto de la operación legalmente ordenada La medida político financiera tomada por el Congreso Nacional en los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº 23.410
implicó, entre otras cosas, la falta de recaudación del tributo sobre los combustibles y lubricantes vendidos por YPP, Razón por la cual, considero que dichas sumas no deben ser computadas a los fines del fondo de estímulo del Artículo 113 de la Ley Nº11.683 t.o. en 1978.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date05/06/2009

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First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

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