Boletín Oficial de la República Argentina del 07/08/2008 - Primera Sección

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Primera Sección
Jueves 7 de agosto de 2008

del Acuerdo General de Transferencia, del Contrato de Fideicomiso, del Convenio de Sindicación de Acciones y la formación de un Fondo de Garantía y Recompra, instrumentos jurídicos que eran necesarios para la adquisición del número de acciones ordinarias Clase C que le correspondieran, de cuyos términos tenía conocimiento y aceptó.
Que de acuerdo al Formulario de Adhesión, los ex empleados han manifestado expresamente que lo hacían renunciando a toda acción, derecho o facultad que les pudiera corresponder contra el ESTADO NACIONAL respecto de las acciones transferidas por el Programa de Propiedad Participada, no teniendo nada más que reclamar una vez que las mismas les fueren pagadas por intermedio del Fondo de Garantía y Recompra, sujetándose a las normas de sindicación para el ejercicio de sus derechos sociales y políticos derivado de las acciones hasta que el pago se concretara.
Que sumado a lo expuesto con anterioridad, cabe resaltar que todos aquellos ex agentes adherentes al mencionado programa, pero que se desvincularon laboralmente de la empresa con anterioridad al momento de la cancelación anticipada de deuda, no se encuentran, también por esta razón, legitimados para participar de lo dispuesto por la Resolución Nº1023/06 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, sin perjuicio de que la Ley Nº25.471 les reconozca una indemnización a su favor por haber sido empleado de YPF SOCIEDAD ANONIMA al 1 de enero de 1991 y de haber sido excluidos del programa en cuestión.
Que el señor Gustavo Juan FERREYRA M.I. Nº22.116.755 ex empleado de YPF SOCIEDAD
ANONIMA, no perteneció al Programa de Propiedad Participada, como así tampoco resultó beneficiario de la indemnización económica dispuesta por la Ley Nº25.471, ya que comenzó su relación laboral con posterioridad al 1 de enero de 1991 y se desvinculó con anterioridad al 27 de octubre de 1993, razón por la cual no le corresponde el derecho a acceder al Fondo de Reserva Transitorio.
Que, en virtud de todo ello, debe rechazarse el reclamo administrativo interpuesto, no correspondiendo hacer lugar al pedido de suspensión de lo dispuesto en la resolución recurrida, por cuanto no se presentan en autos los presupuestos indicados en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549, siendo que la entidad de los cuestionamientos formulados por los presentantes no conlleva a su declaración de nulidad, como así tampoco a su revocación por cuestiones de ilegitimidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24, inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1º Recházase el reclamo interpuesto por Da. Norma Catalina INGRIBELLI M.I.
Nº13.094.227, en su carácter de derechohabiente del ex empleado de YPF SOCIEDAD ANONIMA, D. Luis Alberto CORBALAN M.I. Nº 11.889.321, D. Alejandro VITERI M.I. Nº 10.411.885, D.
Ceferino RAMIREZ M.I. Nº7.516.552, D. Orlando Abel ROLDAN M.I. Nº12.253.504, D. Gregorio Alejo CHAMORRO M.I. Nº11.812.396, D. Ricardo Humberto ROMAN M.I. Nº4.649.801, D. Oscar Omar CARENA M.I. Nº16.073,004, Da. Haydee Elisa VIDAL M.I. Nº5.198.930, en su carácter de derechohabiente del ex empleado de YPF SOCIEDAD ANONIMA, D. Andrés Dionisio MOLTRAZIO
M.I. Nº 5.161.357, D. Miguel Angel ALAMO M.I. Nº 4.644.144, D. Gustavo Juan FERREYRA
M.I. Nº 22.116.755, D. Hugo Rubén GHITTINO M.I. Nº 10.517.021, D. Jorge Oscar TORRES
M.I. Nº 5.177.302, D. José Alfredo QUIROGA M.I. Nº 6.767.090, D. Alberto Rubén BARBOZA
M.I. Nº 5.884.773, D. Miguel Angel NANNI M.I. Nº 13.327.491, D. Jesús Nicasio DIAZ M.I.
Nº10.156.956, D. Juan Carlos LEMOS M.I. Nº7.620.738, Da. Angélica Mabel CHIARENZA M.I.
Nº2.737.952, en su carácter de derechohabiente del ex empleado de YPF SOCIEDAD ANONIMA, D. Raúl Pedro MENICUCCI M.I. Nº5.136.953, D. Carlos Alberto APUZZO M.I. Nº12.427.129 y D. César Alberto POSTIGO M.I Nº 17.569.372, todos ellos en calidad de ex empleados de YPF
SOCIEDAD ANONIMA, en los términos del Artículo 24 inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 contra la Resolución Nº 1023 de fecha 21 de diciembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 2º Hágase saber a los interesados que la resolución del presente reclamo clausura la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA 90 días hábiles judiciales, a partir de su notificación.
ARTICULO 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS R. FERNÁNDEZ, Ministro de Economía y Producción.
e. 07/08/2008 Nº583.072 v. 07/08/2008

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Resolución N 208/2008
Bs. As., 31/7/2008
VISTO el Expediente Nº 010-001689/1999 y sus agregados sin acumular N 010-002771/1999, N 010-002765/1999, N 010-002761/1999, N010-002760/1999, N 010-002757/1999, N 010001742/1999, N 010-001739/1999, N 010-001736/1999, N 010-001727/1999, N 010-002759/1999, N 010-001714/1999, N 010-001703/1999, N 010-001706/1999, N 010-001709/1999, N 010001712/1999, N 010-001717/1999, N 010-001720/1999, Nº 010-001723/1999, Nº 010-001726/1999, Nº 010-001729/1999, Nº 010-001732/1999, Nº 010-001735/1999, Nº 010-001738/1999, Nº 010001741/1999, Nº 010-001664/1999, Nº 010-002766/1999, Nº 010-002762/1999, Nº 010-002772/1999, Nº 010-001692/1999, Nº 010-001695/1999, Nº 010-001698/1999, Nº 010-001701/1999, Nº 010001704/1999, Nº 010-001707/1999, Nº 010-001710/1999, Nº 010-001713/1999, Nº 010-001715/1999, Nº 010-001718/1999, Nº 010-001721/1999, Nº 010-001724/1999, Nº 010-001733/1999, Nº 010001730/1999, Nº 010-001690/1999, Nº 010-001693/1999, Nº 010-001696/1999, Nº 010-001699/1999, Nº 010-001702/1999, Nº 010-001705/1999, Nº 010-001708/1999, Nº 010-001711/1999, Nº 010001716/1999, Nº 010-001719/1999, Nº 010-001722/1999, Nº 010-001725/1999, Nº 010-001728/1999, Nº 010-001731/1999, Nº 010-001734/1999, Nº 010-001737/1999, Nº 010-001740/1999, Nº 010001743/1999, Nº 010-002758/1999, Nº 010-002763/1999, Nº 010-002767/1999, Nº 010-002764/1999, Nº 010-001691/1999, Nº 010-001694/1999, Nº 010-001697/1999, Nº 010-001700/1999, Nº 010002774/1999, Nº 010-002779/1999, Nº 010-002773/1999, Nº 010-002775/1999, Nº 010-002768/1999, Nº 010-002776/1999, Nº 010-002777/1999, Nº 010-002778/1999, Nº 010-002770/1999, Nº 010002769/1999, Nº 010-002796/1999, Nº 010-002795/1999, Nº 010-002794/1999, Nº 010-002792/1999, Nº 010-002789/1999, Nº 010-002790/1999, Nº 010-002798/1999, Nº 010-002788/1999, Nº 010002785/1999, Nº 010-002787/1999, Nº 010-002784/1999, Nº 010-002786/1999, Nº 010-002782/1999, Nº 010-002783/1999, Nº 010-002780/1999, Nº 010-002781/1999, todos ellos del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
BOLETIN OFICIAL Nº 31.463

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CONSIDERANDO:
Que por las referidas actuaciones tramitan los reclamos formulados por diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, solicitando la cancelación de lo adeudado como resultado de lo dispuesto en los Artículos 45 y 46 de la Ley N 23.410, la Ley N
11.683 t.o. en 1978 y los Decretos Nros. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 792 de fecha 16 de julio de 1996.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluye que corresponde rechazar los reclamos con fundamento en el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 5 de octubre de 1999 recaído en un caso idéntico al planteado en las actuaciones citadas en el Visto, en los autos caratulados CRIADO, Jorge Eduardo c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/Proceso de Conocimiento.
Que en dicho fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresa que el objeto de las citadas actuaciones estriba en establecer si las sumas a las que hacen referencia los Artículos 45 y 46 de la Ley N 23.410, deben o no ser tomadas para el cálculo del fondo estímulo en el mes de octubre de 1986 y, a partir de diciembre del mismo año pasar a formar parte de la base para el cálculo del rubro adicional del Artículo 4 del Decreto N 2192/86.
Que en el análisis efectuado en el citado fallo se señala que Al momento de la sanción de la Ley N 23.410 30 de setiembre de 1986, o al de su publicación en el Boletín Oficial 9 de diciembre de 1986, las sumas adeudadas por YPF a la DGI en concepto de impuestos a los combustibles, eran precisamente, una expectativa de recaudación por parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno al Fisco por dichos montos. Resulta patente, entonces, la ausencia de todo acto recaudatorio, por parte de la Dirección General Impositiva que afecte a las sumas mencionadas.
Que asimismo agrega que La letra del Artículo 45 de la Ley N 23.410 es clara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de su deuda financiera externa. Y en el caso del Artículo 46, si bien con otros términos, ocurre una situación similar, en la cual no se advierte un ingreso de recaudación al erario público, a través de la Dirección General Impositiva, ni actuación alguna de este organismo encaminada a dicho ingreso.
Que en razón de ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el pronunciamiento en cita afirma que se torna abstracto dilucidar la naturaleza jurídica que revistió la decisión del Congreso, es decir si se trató de una compensación o de una condonación de la deuda tributaria de YPF, puesto que a los efectos del Artículo 113 de la Ley N 11.683, es evidente que no ha existido ni recaudación, ni actividad alguna por parte de la DGI y de sus agentes Que por último sostiene que aún cuando dilucidar ese punto resultara imprescindible, y a pesar de que se concluyera en que efectivamente hubo una compensación de deudas entre el Estado Nacional e YPF, cabe destacar que no se trató de una compensación de naturaleza tributaria, que implicara recaudación. Evidentemente la operación no pudo enmarcarse en los Artículos 34 y 35 de la Ley N 11.683 t.o. en 1978, puesto que los aportes irrevocables del Tesoro Nacional no tienen esa naturaleza tributaria. Ello sin perjuicio de marcar que YPF no tuvo intervención alguna, ni realizó tampoco manifestación de voluntad, respecto de la operación legalmente ordenada. La medida político financiera tomada por el Congreso Nacional en los Artículos 45 y 46 de la Ley N 23.410 implicó, entre otras cosas, la falta de recaudación del tributo sobre los combustibles y lubricantes vendidos por YPF Razón por la cual, considero que dichas sumas no deben ser computadas a los fines del fondo de estímulo del Artículo 113 de la Ley N
11.683 t.o. en 1978.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en reiteradas oportunidades ha sustentado el criterio que la jerarquía de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el carácter definitivo y último de sus sentencias con respecto a la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan la procedencia y conveniencia de que la ADMINISTRACION PUBLICA se atenga a la orientación que sustente la Corte en el terreno jurisdiccional conforme Dictámenes 181:134; 201:222.
Que a tenor de las facultades conferidas en el Artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, modificado por su similar N 25.344 y lo dispuesto por el Decreto N 677
de fecha 14 de marzo de 1977, procede disponer sobre el particular.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1 Recházanse los reclamos administrativos interpuestos por diversos agentes y ex - agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que se mencionan en la Planilla Anexa, por las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 2 Hágase saber a los interesados, que la resolución del presente reclamo clausura la vía administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA 90 días hábiles.
ARTICULO 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS R. FERNÁNDEZ, Ministro de Economía y Producción.
PLANILLA ANEXA
APELLIDOS Y NOMBRES
DIAZ, Ignacia Norma PONCE de GOMBI, Beatríz Aida BUFFEVANT, Mercedes REDONDO DE SOTO, Noemí PLACEK, Ivanka Vera PEREYRA, Francisco VIGUERA, Mario Eugenio FLORES, Néstor Carlos LAPALMA, Néstor Rubén ANGERAMO DE RODRIGUEZ, Nilda Raquel NICOTRA, Alfredo Mario MEDRANO, Marta Lidia ALBERTI, José Francisco PISTONE, Silvia Beatríz MEDINA, Graciela Alicia GIANINI, Roberto LARRAMENDY, Elsa Esther FABRICIUS, Ela Dionisia
TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO
M.I. Nº 4.609.001
M.I. Nº 10.124.412
M.I. Nº 13.064.007
M.I. Nº 3.863.074
M.I. Nº 5.898.644
M.I. Nº 4.495.177
M.I. N 4.218.123
M.I. Nº 5.829.763
M,I. Nº 13.815.079
M.I. Nº 3.791.993
M.I. Nº 8.629.323
M.I. Nº 6.703.192
M.I. Nº 8.348.508
M.I. Nº 13.813.708
M.I. Nº 5.652.205
M.I. Nº 5.539.950
M.I. N 11.803.760
M.I. Nº 2.600.988

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/08/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date07/08/2008

Page count48

Edition count9388

First edition02/01/1989

Last issue06/07/2024

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