Boletín Oficial de la República Argentina del 04/09/2007 - Primera Sección

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Martes 4 de setiembre de 2007

Primera Sección
corresponderá a la Autoridad de Aplicación, fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia; definir los criterios a seguir para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras y; priorizar las asignaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.
Que por su parte, mediante la Resolución Nº 903 de fecha 30 de diciembre de 1987 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los Decretos Nº 1.461 de fecha 8 de julio de 1993 y Nº 301 de fecha 5 de abril de 1999, se aprobaron los pliegos de bases y condiciones, correspondientes a la prestación de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular SRMC, Servicio de Telefonía Móvil STM y Servicio de Comunicaciones Personales PCS.
Que, conforme resulta del pliego de bases y condiciones citado en último término, entre los propósitos del concurso, se encontraba el de optimizar las redes e inversiones existentes, estableciéndose distintas obligaciones, tendientes a asegurar la cobertura deseada.
Que conforme el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA, las bandas de frecuencias, correspondientes al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, Servicio de Telefonía Móvil y Servicio de Comunicaciones Personales, están atribuidas, con carácter primario, al servicio móvil.
Que, por su parte, en el número S1.16 del Reglamento de Radiocomunicaciones, se define a la Atribución de una banda de frecuencias como la inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial, o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
Que, conforme resulta de Reglamento de Radiocomunicaciones, entre los servicios a los cuales se atribuye cada banda en cuestión, se encuentran para nuestro país Región 2 América -, se encuentran los servicios fijo y móvil.
Que a partir de lo expuesto, corresponderá adecuar, a los fines de la prestación de tal servicio, el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA, contemplando a los únicos fines de la prestación del servicio básico telefónico mediante la utilización de infraestructura inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil; otorgándose categoría primaria al servicio telefónico fijo.
Que en mérito a lo expuesto, resulta procedente que las empresas móviles, titulares de la infraestructura desarrollada para dicho servicio, puedan celebrar convenios con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, a los fines de brindar soporte a través de sus redes para la prestación de servicio básico telefónico.
Que en este aspecto y a los fines de la concreción de los acuerdos necesarios para la utilización de la infraestructura disponible, resultan referentes los lineamientos previstos en la normativa vigente, conforme los parámetros contemplados en el Artículo 7º del Decreto Nº 264/98.
Que en tal sentido, a los fines de lograr el cometido pretendido por el ESTADO NACIONAL, en el marco de las políticas para servicios de telecomunicaciones; esto es, lograr la expansión del servicio básico telefónico en zonas rurales y suburbanas y teniéndose presente el adecuado uso del Espectro Radioeléctrico, resulta procedente la aplicación de las previsiones normativas citadas en el considerando procedente al Servicio de Radiocomunicaciones Móviles Celular SRMC y al Servicio de Comunicaciones Personales PCS.
Que en tal orden de ideas, resulta oportuno recordar que, la licitación y adjudicación del Servicio de Comunicaciones Personales PCS fue posterior al dictado del Decreto Nº 264/98;
motivo por el cual, no fue contemplado en forma expresa en el marco de posibilidades que preveía la utilización de los sistemas como el Servicio de Telefonía Móvil STM.
Que la prestación del servicio básico telefónico en los términos propiciados, será considerada para las zonas rurales y suburbanas correspondientes al área original de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, conforme el Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990.
Que sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá analizar la viabilidad de excepciones a la limitación expuesta en el considerando precedente, por acto fundado, cuando existieran áreas con particulares circunstancias geográficas o, ante la necesidad de atender circunstancias de emergencia, desastres naturales y/o razones de fuera mayor, donde el despliegue de servicios de telecomunicaciones, como los que aquí se tratan, resulte técnicamente factible y económicamente razonable de resolver mediante medios inalámbricos.
Que es política del ESTADO NACIONAL proveer los medios necesarios tendientes a lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones procurando un mayor beneficio para los usuarios, conforme la clara manda establecida en el Artículo 42 de nuestra CONSTITUCION NACIONAL.
Que en aras de expandir la prestación del servicio de telefonía básica en las áreas rurales y suburbanas, resulta procedente la implementación de políticas que alienten a inversiones de los diversos operadores en el país.
Que es importante señalar que a través de la utilización de las redes de telefonía móvil y el aprovechamiento de la las nuevas tecnologías de acceso móvil inalámbricas implementadas a los fines de la prestación de dicho servicio, se posibilitará proveer a los clientes de las áreas suburbanas y rurales desatendidas el mismo grado de competitividad, flexibilidad y de acceso a opciones de servicios que aquellos de las que gozan los clientes residentes en las áreas urbanas.
Que entre los objetivos centrales del Gobierno Nacional, en el sector de telecomunicaciones, se encuentran la expansión del servicio con carácter universal, el uso eficaz y racional de la infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones existente y, su prestación a precios justos y razonables.
Que en tal orden de ideas, resulta oportuno establecer que el servicio telefónico fijo, provisto mediante infraestructura inalámbrica, será prestado al usuario, a valores de servicio básico telefónico; debiéndose respetar la Estructura General de Tarifas en la facturación final que se le practique por la prestación del servicio.
Que en tal línea argumental, resulta necesario señalar que los valores establecidos para los cargos de conexión no podrán superar los fijados en forma provisoria por la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES o los que, en un futuro pudieran sustituirlos.
Que en atención a la utilización que se realizará del espectro radioeléctrico y teniéndose en cuenta las consideraciones efectuadas sobre el particular precedentemente, corresponderá establecer los derechos y aranceles radioeléctricos pertinentes.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.231

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Que en tal orden de ideas, estando a la naturaleza de la forma de prestación del servicio y utilización del espectro radioeléctrico involucrado, corresponde aplicar al caso, los parámetros establecidos en los Apartados 1.14.q.2.1.2. y 1.23.c.2., conforme lo previsto en la Resolución Nº 4485 de fecha 7 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, modificatoria del régimen de derechos y aranceles radioeléctricos aprobado por la Resolución Nº 10 de fecha 21 de diciembre de 1995, de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que respecto a los parámetros de calidad de servicio corresponde señalar que tales metas de calidad y expansión del servicio básico telefónico se han interpretado, como estipuladas a favor de los clientes telefónicos, del desarrollo de las redes de telecomunicaciones y de los servicios, debiéndose brindar respetando los principios de universalidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del servicio, cumplimentando las reglas del buen arte, teniendo en cuenta además las recomendaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES UIT.
Que, respecto a los servicios móviles, en base a la experiencia recabada en los distintos países, la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES UIT ha establecido en la Recomendación E. 800, una clara diferenciación entre los conceptos de calidad de servicio y calidad de funcionamiento de la red, asociando al primero el grado de satisfacción percibido por el usuario y al segundo el comportamiento técnico de la red.
Que en el tal orden de ideas, a fin de salvaguardar los derechos de los clientes, el Estado estableció requisitos de calidad de servicio que garantizaran una efectiva prestación de los mismos y exigieran a los operadores una permanente adecuación de sus redes, de modo tal que la calidad de funcionamiento de las mismas satisfaciera tales requerimientos.
Que las particularidades que presenta el servicio que se trata, tales como la utilización de la misma infraestructura y tecnología de los Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular SRMC y/o Servicio de Telefonía Móvil STM y/o Servicio de Comunicaciones Personales PCS - con la salvedad que el usuario establece y/o recibe las llamadas desde un punto físico establecido, hacen que el Reglamento de Calidad de Servicio, aprobado por Resolución Nº 18.979 de fecha 6 de julio de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, resulte el más adecuado a tales situaciones.
Que a partir de lo señalado, corresponde destacar que los parámetros de calidad del Servicio Básico Telefónico, brindado por medio de los sistemas aquí tratados, como el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Comunicaciones Personales; teniéndose en consideración las particularidades del modo en que el servicio habrá de ser prestado, serán los establecidos para los servicios de telefonía móvil, en los términos de la Resolución Nº 18.979/99 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Que lo expuesto deviene procedente, toda vez que un reglamento de calidad de servicio debe establecer un umbral de calidad mínima, tal que asegure un servicio aceptable para los usuarios, en una determinada área efectiva, y que permita a los prestadores, en un escenario de competencia, ofrecer productos con variadas relaciones de calidad/precio, de acuerdo a los requerimientos que demanden los clientes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 264
del 10 de marzo de 1998, Nº 764 del 3 de septiembre de 2000 y Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello, EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Agréguese a la Atribución de las bandas de frecuencias individualizadas en el ANEXO I de la presente resolución, el Servicio fijo con categoría primaria, a los únicos fines de la prestación del servicio básico telefónico, mediante la utilización de infraestructura inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular - Servicio de Telefonía Móvil - Servicio de Comunicaciones Personales.
Consecuentemente, modifíquese el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º Los prestadores titulares de infraestructura de los Servicios de Radiocomunicaciones Móviles Celular SRMC, de Telefonía Móvil STM y de Comunicaciones Personales PCS, podrán suscribir Convenios con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico a los fines que éstas últimas presten el Servicio Básico Telefónico, con los alcances establecidos en el Artículo 3º de la presente resolución. Dichos Convenios serán aprobados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998.
Art. 3º La prestación del servicio básico telefónico en los términos del Artículo 1º de la presente resolución, será considerada para las zonas rurales y suburbanas comprendidas dentro del área original de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, según el Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990.
Art. 4º Con excepción de lo dispuesto por el Artículo 6º de la presente resolución, serán de aplicación las normas que rigen la prestación del Servicio Básico Telefónico.
Art. 5º La SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá analizar la viabilidad de excepciones a la limitación expuesta en el Artículo 3º de la presente resolución, por acto fundado, cuando existieran áreas con particulares circunstancias geográficas o, ante la necesidad de atender circunstancias de emergencia, desastres naturales y/o razones de fuerza mayor, donde el despliegue de servicios de telecomunicaciones, como los que aquí se tratan, resulte técnicamente factible y económicamente razonable de resolver mediante medios inalámbricos.
Art. 6º Los parámetros de la calidad del Servicio Telefónico prestados a través de la infraestructura mencionada en el Artículo 2º de la presente resolución, deben ser los establecidos en el Reglamento General de Calidad de Servicio Móvil, aprobado por Resolución Nº 18.979 de fecha 6 de julio de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA
NACION o el que, en un futuro lo reemplazare.

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Date04/09/2007

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