Boletín Oficial de la República Argentina del 28/07/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 28 de julio de 2006

Pág.
71/2006-SC
Otórgase Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones a Ecotrom Sociedad Anónima.
72/2006-SC
Otórgase Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones a Nodosud Sociedad Anónima.
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
577/2006-ST
Autorízase a Sol S.A. Líneas Aéreas a explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, utilizando aeronaves de gran porte.

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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
574/2006-ST
Adjudícase a Autotransportes Andesmar S.A. permiso para la explotación de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, en la línea Ciudad de Buenos Aires - Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut.

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SINTETIZADAS

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Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente ARTICULO 13. La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo III
Promulgación parcial de las leyes
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
4/2006-SICPME
Créase el Consejo de Seguridad Eléctrica, en el ámbito de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

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SINTETIZADAS

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AVISOS OFICIALES
Nuevos

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Anteriores

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ASOCIACIONES SINDICALES
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
361/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la Asociación de Empleados Públicos de la Provincia de Corrientes A.E.P.P.C..

ARTICULO 14. La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Insistencia de ambas Cámaras ARTICULO 15. Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
Capítulo IV

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727/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta.

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728/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la Unión de Educadores de Cañuelas, de la provincia de Buenos Aires.

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Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.
Aplicación
729/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores al Sindicato de Trabajadores Municipales de San Bernardo-Chaco.

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730/2006-MTESS
Reconócese a la Unión Docentes Nueva Argentina Misiones U.D.N.A.M., la ampliación del ámbito de actuación con carácter de Inscripción Gremial a toda la provincia de Misiones.

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ARTICULO 16. Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:
a de necesidad y urgencia;

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

TITULO III
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo II
Delegación Legislativa
Decretos de Necesidad y Urgencia
Límites
ARTICULO 10. La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos
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formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

Capítulo I

Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
Tratamiento de oficio por las Cámaras ARTICULO 20. Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.
Plenario ARTICULO 21. Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.
Pronunciamiento ARTICULO 22. Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
Impedimento ARTICULO 23. Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Rechazo ARTICULO 24. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Potestades ordinarias del Congreso ARTICULO 25. Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.
Publicación
b de delegación legislativa; y c de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 párrafos 3º y 4º; 76; 80;
100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.
Vigencia
do el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.

dos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
DISPOSICIONES

ARTICULO 11. Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación ARTICULO 12. El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

3

BOLETIN OFICIAL Nº 30.957

ARTICULO 17. Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.
Incumplimiento ARTICULO 18. En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente ARTICULO 19. La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los conteni-

ARTICULO 26. Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27. La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790.
ARTICULO 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL SEIS.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122
ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO-Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada

Decreto 950/2006
Bs. As., 27/7/2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.122 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Alberto J. B. Iribarne.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/07/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/07/2006

Page count32

Edition count9387

First edition02/01/1989

Last issue05/07/2024

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