Boletín Oficial de la República Argentina del 04/07/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 4 de julio de 2006

Pág.

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.939

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l Especies migratorias significa el total conjunto de la población, o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites nacionales;
m el estado de conservación de una especie migratoria significa el conjunto de las influencias que actuando sobredicha especie migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia;
n el estado de conservación será considerado como favorable cuando se reúnan todas las condiciones siguientes;

CONSCIENTES de que el estado de conservación de los albatros y petreles puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las pesquerías comerciales;
CONVENCIDAS de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran, por parte de los Estados del área de distribución de estas especies;
RECONOCIENDO que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes;
CONSCIENTES de la importancia cultural de los albatros y petreles para algunas comunidades indígenas;
CONVENCIDAS de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats de la manera más eficaz y eficiente.
NOTANDO que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el futuro beneficiarse a través de su incorporación en este Acuerdo a fin de fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Area de distribución;
RECORDANDO la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio ambiente marino;
RECONOCIENDO la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980, cuya Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir la captura incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en especial de albatros y petreles;
RECONOCIENDO además que la Convención para la Conservación del Atún del Sur, 1992, habilita a su Comisión a adoptar medidas de conservación encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas;
RECONOCIENDO que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles;

i. los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie se está manteniendo con proyecciones a largo plazo;
ii. la extensión del área de distribución de la especie migratoria no esté disminuyendo, ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;
iii. exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y iv. la distribución y abundancia de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con prácticas prudente de manejo;
o el estado de conservación será considerado como desfavorable cuando cualquiera de las condiciones enunciadas en el inciso n de este párrafo no se cumpla;
p Estado del área de distribución significa todo Estado que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de albatros o petreles, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques, fuera de los límites de jurisdicción nacional, cuya actividad tiene o tenga el potencial de resultar en sacar ejemplares de albatros y petreles;
q sacar significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo; y r organización de integración económica regional significa una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia sobre los asuntos regidos por este Acuerdo y tiene autorización, de acuerdo a los procedimientos internos de aquella organización, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Acuerdo.
3. Cualquier organización de integración económica regional que pase a formar Parte del Acuerdo sin que sus Estados miembros sean Partes del mismo, estará obligada a las disposiciones de este Acuerdo. Donde uno o más Estados miembros de dichas organizaciones también sean Partes del Acuerdo, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones según este Acuerdo. En aquellos casos, la organización y sus Estados miembros, no podrán ejercer los derechos otorgados en este Acuerdo concurrentemente.
4. Las organizaciones de integración económica regional, mediante sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán precisar el alcance de su competencia con respecto a los asuntos regidos por este Acuerdo. Deberán también informar inmediatamente al Depositario, quien a su vez informará a las Partes, de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance de su competencia.
5. Este Acuerdo es un acuerdo según lo establecido en el Artículo IV 3, de la Convención.

RECONOCIENDO el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual, la protección del medio ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio;
RECORDANDO además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica, de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la diversidad biológica, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

6. Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo. Cualquier referencia al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.
ARTICULO II
Objetivos y Principios Fundamentales 1. El objetivo de este Acuerdo es lograr y mantener un estado de conservación favorable para los albatros y petreles.

ARTICULO I
Alcance, definiciones e interpretación 1. Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al área de distribución de los mismos según es definida en el párrafo 2i del presente Artículo.
2. A los fines de este Acuerdo:
a Albatros y/o petreles significa cualquier especie, subespecie o población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo;

2. Las Partes adoptarán medidas, tanto de manera individual como colectiva, para lograr este objetivo.
3. Al aplicar dichas medidas, las Partes aplicarán ampliamente el enfoque precautorio En particular; cuando existan amenazas de daño o consecuencias graves o irreversibles, la falta de certeza científica no constituirá razón suficiente para posponer medidas encaminadas a mejorar el estado de conservación de los albatros y petreles.
ARTICULO III
Medidas Generales de Conservación
b Secretaría significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo VIII de este Acuerdo;

1. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes, habida cuenta de lo establecido en el Artículo XIII:

c Convención significa la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979;

a conservarán y, cuando sea posible y apropiado, restaurarán los hábitats que sean importantes para los albatros y petreles;

d UNCLOS significa la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982;
e CCAMLR significa la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980;
f Secretaría de la Convención significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo IX
de la Convención;

b eliminarán o controlarán las especies no autóctonas que son perjudiciales para los albatros y petreles;
c desarrollarán y aplicarán medidas para evitar, neutralizar, anular; minimizar o mitigar el efecto adverso de actividades que puedan interferir con el estado de conservación de los albatros y petreles;

g Comité Asesor significa el organismo establecido según el Artículo IX de este Acuerdo;

d iniciarán o apoyarán programas de investigación para la eficaz conservación de los albatros y petreles;

h Parte significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un Estado u organización de integración económica regional que es Parte de este Acuerdo;

e asegurarán la existencia e idoneidad de capacitación para la aplicación, inter alia, de medidas de conservación;

i El área de distribución significa todos los espacios de tierra o agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente, cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de migración;

f desarrollarán y mantendrán programas para la sensibilización y comprensión de las materias relativas a la conservación de los albatros y petreles;

j Hábitat significa cualquier área que presenta condiciones de vida adecuadas para los albatros y/o petreles;
k Partes presentes y votantes significa las Partes presentes y que emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de votar no contarán como Partes presentes y votantes;

g intercambiarán información y resultados de los programas de conservación de los albatros y petreles, así como de otros programas pertinentes; y h apoyarán la aplicación de las acciones que figuran en el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para reducir la captura incidental de aves marinas en pesca de palangre, complementarias a los objetivos de este Acuerdo.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 04/07/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date04/07/2006

Page count36

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First edition02/01/1989

Last issue05/07/2024

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