Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

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Martes 9 de agosto de 2005

Primera Sección
do en el atentado ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, el día 18 de julio de 1994. El detenido Fernández hizo uso de su derecho a negarse a declarar conf. fojas 86/89 de la causa n. 1.601
Al día siguiente amplió su declaración indagatoria y, luego de negar los hechos que se le atribuían, detalló las circunstancias y vicisitudes que rodearon su detención ocurrida -según refirióel 21 de octubre de 1995 a las 16.30 en la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos. Describió y brindó datos fisonómicos de las personas que habían intervenido en ese episodio y puso en conocimiento del juez que había sido sometido a apremios ilegales.
9 Que el doctor Galeano dispuso el examen médico forense pertinente en el que se constataron lesiones contusas, excoriaciones de 4 x 3 cm. aproximadamente cuya antigedad se estimó en 72
horas anteriores a la fecha del examen y se determinó que el mecanismo de su producción era compatible con choque o golpe con o contra elemento o superficie dura. Asimismo, el magistrado ordenó realizar un estudio histopatológico de muestras de piel pertenecientes a Fernández.
El 22 de diciembre de 1995, por las razones de hecho que consignó, resolvió archivar las actuaciones conf. fojas 109/114 de la causa n. 1.601.
10 Que descritos como se encuentran los hechos y las constancias que los documentan, es posible afirmar que: a por pedido del doctor Galeano del 20 de marzo de 1995 la SIDE investigó la vinculación de César Fernández con Telleldín y su entorno; b el magistrado ordenó el 19 de julio de 1995 que personal de la División de Sustracción de Automotores de la Policía Federal Argentina tomara conocimiento de la información proporcionada por la Secretaría de inteligencia, y c el 13 de octubre del mismo año ordenó su detención y libró orden de captura.
11 Que la investigación efectuada por la Secretaría de Inteligencia del estado se concentró en la ciudad de Gualeguaychú. Así lo declaró Horacio Antonio Stiuso ante el Tribunal Oral Federal n. 3, e indicó que se había utilizado como fuente de información a Horacio Manzanares, quien conocía a gente del entorno de Telleldín y tenía contacto con éste. Afirmó que el encargado del campo que poseía Anzorreguy en aquella ciudad se había contactado con Manzanares.
También se encuentra probado que fue precisamente Manzanares quien se encontraba con César Fernández en el momento en que personas desconocidas y armadas, a bordo de una camioneta Traffic blanca, lo secuestraron. No fue Manzanares, sin embargo, quien denunció el hecho sino un amigo de Fernández -Irigoytíaa quien el primero le contó el episodio que había presenciado.
12 Que no es posible desarticular -a riesgo de quebrantar las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido comúnlos episodios que comenzaron en Gualeguaychú con la desaparición de Fernández -luego de que el juez Galeano hubiera encomendado a la SIDE y a personal de la P.F.A. su investigaciónde aquellos otros que culminaron con su aparición en la localidad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires, en un estado sicofísico como el que dio cuenta el acta que obra a fojas 36 de la causa n. 1.601.
13 Que tampoco puede dejar de merituarse que, habiendo dispuesto la detención de César Fernández, fue el propio juez quien dio cuenta de su posible aparición a través de la constancia de fojas 18.704 de la causa n. 487/00, disponiendo la actuación del Comisario Salguero. La experiencia del magistrado y su trayectoria judicial difícilmente le hayan permitido soslayar la forma ilegal y arbitraria en que se afectó la libertad de Fernández en la ciudad entrerriana, como tampoco la irregular y efímera forma en que la recuperó para volver a perderla de inmediato, aunque esta vez, con los recaudos formales que le acordaría legalidad.
En ese sentido, aún cuando el doctor Galeano no hubiera advertido -pese a su experiencia judiciallas irregularidades y arbitrariedades antes señaladas, lo cierto es que el detenido Fernández narró -con detalleen la oportunidad de ampliar su declaración indagatoria todas las circunstancias que habían rodeado a su detención y los apremios ilegales a los que había sido sometido.
Sin entrar a considerar las razones por las que el juez de Gualeguaychú declinó su competencia para conocer en la denuncia efectuada por el amigo de Fernández -Irigoytía-, lo cierto es que la investigación de su desaparición, como así también su inexplicable aparición ocurrida horas más tarde en la provincia de Buenos Aires, quedaron radicadas en el juzgado a cargo del magistrado acusado junto con la denuncia de apremios ilegales efectuada por Fernández. Todos estos sucesos concluyeron con un decisorio del juez por el que dispuso el archivo de las actuaciones.
14 Que no surge de lo actuado ninguna diligencia dispuesta por el doctor enderezada a determinar la individualización de las personas que protagonizaron lo ocurrido en Gualeguaychú y que culminó en la localidad de Bella Vista con la aparición de Fernández. Su desinterés por esclarecer estos acontecimientos surge en forma palmaria, sin que pueda adjudicársele relevancia morigeradora a la circunstancia de haber dispuesto los exámenes médicos para comprobar y certificar las lesiones, de modo que de la acreditación de estos extremos se hizo depender la investigación de hechos de tan extrema gravedad.
Repárese que las tareas de inteligencia implementadas por la SIDE respecto a Fernández habían sido ordenadas por el magistrado, disponiendo lo propio con relación a la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal. La orden de detención librada el 13 de octubre, con el consecuente pedido de captura, fue necesariamente conocido por los organismos a quienes se había encomendado aquellas tareas.
Es en este punto de inflexión en donde cobra relevancia probatoria el testimonio prestado ante el Tribunal Oral Federal n. 3 por el ex Comisario Inspector Salguero, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica en su domicilio del juez Juan José Galeano que lo anotició que había recibido información referida a una persona que registraba pedido de captura y que se encontraba en Bella Vista. Afirmó que el juez le ordenó que personal de su dependencia se debía constituir en el lugar y proceder a la detención del sujeto, quien debía permanecer a disposición de su juzgado. Agregó que no se constituyó personalmente en el lugar pero personal a su cargo ubicó a César Fernández en las inmediaciones de una estación de servicio de Bella Vista y con posterioridad tomó conocimiento que dicha persona había sido detenida en la Provincia de Entre Ríos por personal de la Secretaría de Inteligencia de Estado. Señaló también que el tema fue manejado por el doctor Galeano quien además le indicó que su personal debía contactarse en el lugar con un tal Jaime, proporcionándole un número de celular para comunicarse con personal del servicio de informaciones que se hallaba en el lugar donde se habría de materializar la detención.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.713

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competente no puede ser otra que la judicial y que sólo en excepcionales circunstancias, en las que no resulta práctico el requerimiento previo de una orden judicial - vgr. supuestos de flagrancia-, cabría apartarse de dicha interpretación conf. Bidart Campos, Derecho Constitucional, T.II, página 489490. Fuera de estos supuestos, la afectación o restricción la libertad ambulatoria exhibe un clara situación de privación de libertad que ingresa en el ámbito de la ilegalidad e ilegitimidad y exige una investigación seria y enderezada a la individualización de sus responsables.
17 Que el cargo que se examina muestra una dicotomía inconciliable entre la realidad de lo ocurrido y lo plasmado en el expediente que no pudo pasar inadvertido para el magistrado, tanto por la intervención que tuvo en la etapa previa a la denunciada desaparición de Fernández disponiendo que la SIDE
investigara su vinculación con Telleldín y su entorno, cuanto por la forma en que el doctor Galeano consignó haber tomado conocimiento del lugar donde se encontraba. Las condiciones en las que fue hallado Fernández y el estado sicofísico que presentaba aparecían como datos concretos de eventuales acciones de terceros conculcatorias de garantías constitucionales.
18 Que el doctor Galeano tampoco debió soslayar, como lo hizo, las propias manifestaciones de Fernández vertidas en el acto de su ampliación de indagatoria que daban contenido explicativo a los datos objetivos que obraban en el expediente y que se referían a la forma de ocurrencia de su desaparición, al modo en que se lo había trasladado a Buenos Aires y, finalmente, a la insólita manera en que se había producido su aparición.
El magistrado concentró y aceptó -inexplicablementela competencia para conocer en la denuncia efectuada en ciudad de Gualeguaychú por el secuestro de Fernández y su aparente liberación en la Provincia de Buenos Aires, como así también en la referida a los apremios de los que manifestó haber sido víctima. Toda esta concatenación de sucesos sólo mereció por parte del magistrado la disposición de dos medidas destinadas en la práctica a certificar la presencia de lesiones corporales que, aún descriptas en el informe médico forense pertinente, no fueron estimadas como suficientes para incoar una investigación esclarecedora de los sucesos.
19 Que los dichos vertidos por el ex Comisario Inspector Salguero ante el Tribunal Oral Federal n.
3, corroborados en esencia por los testimonios de Horacio Stiusso Agente de la SIDE prestados tanto ante el citado Tribunal como ante este Cuerpo, en cuanto a la intervención que le cupo a ese organismo -por orden del magistradoen la investigación e individualización de César Fernández, impiden avalar seriamente la alegación de la defensa en cuanto a que el doctor Galeano ignoraba en un todo las circunstancias reales en que había sido detenido César Fernández antes de que fuera puesto a disposición del juez federal.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surgen constancias que desvirtúan esa pretensión. El magistrado -con anterioridad a la denuncia de secuestrohabía dado intervención a la SIDE para investigarlo. La Secretaría de Inteligencia del Estado utilizó como fuente de información a Horacio Manzanares, persona que -precisamenteacompañaba a Fernández cuando fue secuestrado. El juez fue informado en forma anónima y a pocas horas de ocurrida su desaparición respecto del lugar en donde el mencionado Fernández se encontraba. Así dispuso que se materializara su detención y se lo anotara a su disposición.
20 Que la conducta del magistrado, al haber circunscripto la investigación de hechos de suma gravedad como los descriptos a la acreditación de lesiones corporales que avalaran la posible existencia de apremios ilegales, aparece guiada -por lo menospor un llamativo desinterés en su esclarecimiento.
Y es precisamente ese desinterés frente a la inconciliable dicotomía entre lo documentado y lo ocurrido, puesta de manifiesto por los datos objetivos antes puntualizados, lo que tornan reprochable su conducta en los términos en que se ha formulado el cargo.
Por todas las consideraciones expuestas se ha acreditado, en relación al cargo analizado, que el doctor Galeano ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
21 Que respecto de la imputación que se le formula al magistrado respecto de las circunstancias que rodearon la comparecencia de Luis Horacio Manzanares al Juzgado Federal n. 9, ante la falta de corroboración de lo declarado por el testigo Lifschitz por otras constancias que permitan tener por acreditada la materialidad del hecho en que se apoya la imputación, se impone su rechazo. ENRIQUE PEDRO BASLA. GUILLERMO ERNESTO SAGUES. EDUARDO A. ROCA. Ante mí:
Silvina G. Catucci, Secretaria General, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
XIIISobre el cargo: I Irregular escisión de la causa N1 1598 denominada Brigadas. Manejo arbitrario de imputaciones de Hugo Antonio Pérez, Claudio Guillermo Cotoras y Eduardo Daniel Telleldín.
El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Manuel Justo Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, dicen:
1 Que se le imputa al doctor Galeano haber producido una forzada división de la investigación.
En ese sentido sostiene la acusación que la artificial división de las causas n. 1156 A.M.I.A. y 1598
Brigadas formó parte del armado de estas actuaciones y que su tratamiento como si sus objetos procesales no tuvieran relación entre sí no fue casual ni se debió a una simple desprolijidad el magistrado instructor, en su afán por colectar pruebas de cargo contra los policías bonaerenses, aprovechó la escisión de las actuaciones para tomar declaraciones bajo juramento en la causa Brigadas a Hugo Antonio Pérez, Claudio Guillermo Miguel Cotoras y a Eduardo Daniel Telleldín quienes habían sido indagados por el atentado a la mutual judía y mantenían la calidad de imputados en la causa AMIA, importando una patente violación a las garantías prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En el alegato final la acusación sostuvo que el juez manejó arbitrariamente estas dos causas como conexas o separadas de acuerdo a su conveniencia.
2 Que en su escrito de defensa el magistrado afirmó que no inició de oficio la causa n. 1.598, sino que ese expediente se originó en el sumario instruido por las autoridades de la Policía Bonaerense con motivo de las publicaciones realizadas en el diario Página 12 donde se aludía a un obrar ilícito por parte de integrantes de esa institución policial en la instrucción sumarial llevada a cabo por el Director de Sumarios de la Policía Bonaerense, Comisario Mayor Bretschneider conf. fojas 14.025.

15 Que la gravedad de los hechos que rodearon la detención de César Fernández, corroborados en las partes pertinentes por las declaraciones testimoniales de Angel Salguero, Horacio Stiuso y Luis Manzanares brindadas ante el Tribunal Oral Federal n. 3, y su falta de correspondencia fáctica y temporal con lo documentado en el expediente, permiten tener por acreditado el cargo que se formula al juez Galeano.

Agregó que el señor agente fiscal requirió la instrucción del sumario, delimitó el objeto procesal e imputó a personal de la policía de la provincia de Buenos Aires, razón por la cual en ese expediente se le recibió declaración en carácter de testigos a los señores Pérez, Cotoras y Telleldín que a su vez se encontraban imputados en la causa n. 1.156 AMIA.

No ocurre lo mismo con relación a las circunstancias que rodearon la comparecencia de Luis Manzanares al Juzgado del magistrado acusado. En efecto, su testimonio ante este Jurado y su falta de recuerdo preciso no alcanzan para corroborar los dichos del testigo Lifschitz que, en el caso, aparece sin la esencial convalidación en otras constancias de la causa.

3 Que de la causa penal n 1.156, caratulada Homicidio, atentado al edificio de la calle Pasteur n.
633 -infracción ley 23.592-, Damnificados: A.M.I.A. y D.A.I.A., en lo que aquí interesa, surge lo siguiente:

CONCLUSION.
16 Que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que Nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Diversos autores han sostenido que autoridad
a el 9 de junio de 1995 el doctor Galeano le requirió al Jefe de la Policía de la provincia de Buenos Aires, comisario general Pedro Anastasio Klodczyk, que efectuara averiguaciones tendientes a determinar de un modo minucioso el entorno de la actividad que el imputado Carlos Alberto Telleldín ha referido llevó a cabo en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo las relaciones que en función de ello hubiera entablado con personal policial de aquella provincia conf. fojas 12.389;

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date09/08/2005

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