Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 9 de agosto de 2005

Primera Sección
b el 23 de junio de 1995 fue designado para dar cumplimiento a lo ordenado por el magistrado el Director de Coordinación e Inspección, Zona I, comisario mayor Ramón Oreste Verón conf. fojas 37.103;
c el 28 de septiembre de 1995 fueron recibidas en el juzgado las actuaciones policiales labradas conf. fojas 37.101/37.374;
d el 4 de octubre de 1995 el magistrado resolvió con las actuaciones policiales recibidas formar la causa n. 1.598, que correría por cuerda con la causa n. 1.156. Asimismo dispuso acumular el Legajo relacionado con informes suministrados por la Dra. Luisa Riva Aramayo y correr vista al agente fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación conf. fojas 37.375;
e el 17 de octubre de 1995 el doctor José Barbaccia formuló el requerimiento de instrucción conf.
fojas 37.551/5;
f el 31 de octubre de 1995 el doctor Galeano ordenó instruir sumario conforme requerimiento fiscal y dispuso realizar numerosas medidas de prueba.
g el 15 de diciembre de 1998 la Cámara Criminal y Correccional Federal, en oportunidad de haber resuelto homologar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta en la causa 1.598 Brigadas respecto de los imputados Ribelli, Ibarra, Leal, Bareiro, Cruz, Albarracín, Araya, Rago, Barreda y Huici sostuvo que sin dejar de advertir la empeñosa y constante diligencia del Señor Magistrado Instructor, no debe este Tribunal omitir señalar que a la ínsita complejidad de los delitos pesquisados se ha agregado una mayor dificultad para el avance de la instrucción al confundirse el objeto procesal de estas actuaciones con aquel que se investiga en los autos n. 1.156. Así pues, devuelta que sea la presente, el Señor Juez a quo deberá incorporar, de inmediato, a los autos 1.156 las actuaciones de esta causa n. 1.598 vinculadas a la imputación por el atentado efectuada a los procesados conf. C. 30.087, Registro n. 1081.
h el 7 de mayo de 1999 la Cámara Federal nuevamente sostuvo que se advierte que el Magistrado instructor ha reeditado el pasado 4 de marzo un decreto anterior de fecha 4 de octubre de 1995 el cual no se ajusta a lo ordenado por este Tribunal en los autos n. 30.087 de fecha 15 de diciembre de 1998. Por ello, devueltas que sean las actuaciones deberá, en forma inmediata e improrrogable, incorporar materialmente a la causa n. 1.156 las actuaciones labradas en estos autos conf. C. 30.700, Registro n. 312.
i el 17 de mayo de 1999 el juez Galeano resolvió incorporar materialmente la causa n. 1.598
a estos originales -causa n. 1.156- conf. fojas 37.099/37.100.
j el 29 de octubre de 2004 los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 3 de la Capital Federal, al dictar sentencia en las causas nros. 487/00, 496/00, 501/01 y 502/03, resolvieron declarar nulo el decreto del 31 de octubre de 1995, obrante a fs. 37.557/37.559, por el que se dispuso instruir la denominada causa Brigadas, y todo lo actuado en consecuencia respecto de las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio conf. anexo 25.
4 Que, expuestas las circunstancias fácticas, el punto central por dilucidar consiste en determinar si el doctor Galeano ha producido una forzada división de la investigación al disponer la formación de la causa n. 1.598 denominado Brigadas.
En tales condiciones, y en virtud que las acciones motivadoras de reproche se habrían concretado mediante el dictado de decisiones jurisdiccionales, en forma preliminar resulta oportuno recordar preceptos que serán considerados para resolver la cuestión de fondo. En primer lugar, cabe señalar que la imputación reseñada no debe ser examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que le dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que han tenido natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento. En segundo término, el análisis de la conducta resulta independiente de la validez y del acierto de las decisiones jurisdiccionales que se examinan.
5 Que, conforme a estos principios rectores y a las pautas reseñadas, cabe afirmar que no configuran conductas susceptibles de reproche en este proceso las imputaciones referentes a la actuación del juez en lo atinete a la escisión de la causa n. 1.598 denominada Brigadas.
En efecto, con independencia del acierto o error de las resoluciones dictadas y los actos procesales llevados a cabo, tanto los autos iniciaron el expediente como las declaraciones recibidas a Hugo Antonio Pérez, Claudio Guillermo Miguel Cotoras y a Eduardo Daniel Telleldín, se desarrollaron y tuvieron sus correcciones dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables.
En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto doctrina de Fallos: 277:52, 278:34, 302:102, 303:695, entre otros.
Con respecto a la valoración de decisiones jurisdiccionales dictadas en el marco de un proceso, la Corte Suprema sostuvo que Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso. Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional Fallos: 305:113.
CONCLUSION.
6 Que la acusación ha efectuado una valoración concreta de decisiones judiciales que se consideran erróneas, desacertadas o -eventualmentecontrarias a la ley, con expresión de los fundamentos jurídicos por los que se expresaron tales conclusiones.
En ese sentido, confrontar en este proceso eventuales diferencias con la interpretación y aplicación del derecho implicaría ejercer una suerte de revisión jurídica, lo cual no se encuentra previsto en el marco constitucional y legal que rige este procedimiento. Antes bien, no resulta propio de la actuación de un órgano que no ejerce funciones jurisdiccionales y sería inconducente a los fines perseguidos, en tanto reduciría el examen de la causal de mal desempeño a una hipotética diversidad de opiniones jurídicas entre los dos órganos a los que la Constitución asigna el cometido de llevar adelante el proceso de remoción de los magistrados federales conf. doctrina de este Jurado en el fallo de la causa n 3 Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento, 26 de abril de 2000.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.713

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El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Manuel Justo Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, dicen:
1 Que al formular el informe final los representantes del Consejo de la Magistratura sostuvieron vamos a desistir del tema de los 66 casetes, de la falta de resguardo de la conservación de la prueba, porque tenemos la sentencia de la semana pasada, donde ha sido condenado el comisario Castañeda por esto y, efectivamente, no se ha acreditado una directa responsabilidad del doctor Galeano en esta falta, en este aspecto conf. versión estenográfica de la audiencia del 14 de julio de 2005.
2 Que ante la expresa falta de mantenimiento de la acusación sobre el cargo en cuestión, no corresponde al Jurado pronunciarse al respecto.
CONCLUSION.
La acusación en el transcurso de su alegato ha desistido del cargo examinado; atento a ello sólo corresponde a este Jurado -ante la falta de mantenimiento de la acusación en esta etapaasí tenerlo.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. JORGE ALFREDO AGUNDEZ. MANUEL JUSTO BALADRON. ENRIQUE PEDRO BASLA. RAMIRO D. PUYOL. GUILLERMO ERNESTO SAGUES.
EDUARDO A. ROCA. MANUEL A. J. MOREIRA. SERGIO ADRIAN GALLIA. Ante mi:
Silvina G. Catucci, Secretaria Federal, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

XV-Sobre el cargo: K Intervención ilegal de comunicaciones telefónicas de Telleldín y de algunos abogados defensores de los imputados.
El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Manuel Justo Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, dicen:
1 Que se sostiene en la acusación que de la denuncia efectuada por la doctora Garré en el expediente n 71/03, donde se atribuyen al magistrado diversas conductas con relación a los hechos investigados, surge que desde el tribunal instructor se efectuaron intervenciones telefónicas sin orden judicial. Al respecto se señala las realizadas al imputado Telleldín, mientras se encontraba en la cárcel, desde el Servicio Penitenciario Federal, y a los abogados defensores de los imputados desde la Secretaría de Inteligencia del Estado. Se afirma que ante el Consejo de la Magistratura el doctor José Manuel Ubeira expresó Bueno, que se escuchaban los teléfonos de todo el mundo y no todo el mundo vinculado a la causa, de esto hay pruebas sobradas. De hecho, Lifschitz dice que todos los lunes llegaba el informe de la SIDE con los teléfonos celulares de todos los abogados que operaban en la causa. O sea eso lo dice Lifschitz. Llegaba el informe de los defensores que estaban en la causa para saber en qué pasos estaban. Esto es claro conf. fojas 542/580 de la causa principal.
Se sostiene en la acusación que del Legajo de intervenciones telefónicas, correspondiente a la causa n 1598, surge que el juez Galeano dispuso en el año 1994 intervenir los teléfonos correspondientes al doctor Alberto Spagnuolo, abogado de Telleldín y socio del doctor Semorile. El auto que ordenó la medida dice de las constancias existentes resulta que el nombrado habría tenido intervención en uno de los hechos investigados; razón por la cual, las conversaciones que pudiere mantener podrían resultar de interés para el esclarecimiento del hecho.
Por otro lado, el juez también ordenó la intervención de varios teléfonos que pertenecían al doctor Juan Alberto Bottegal, otro de los que fueron abogados del imputado Telleldín. Se afirma que el abogado habría conversado con su cliente y con su círculo de confianza sobre los hechos investigados en la causa. En ese sentido, pese al secreto profesional que debía respetar el magistrado, la intervención tuvo el mismo fundamento que el utilizado para los imputados en el expediente. Estas intervenciones telefónicas fueron ordenadas por el juez con anterioridad a recibirles declaración testimonial, relevándolos el magistrado en lugar del interesado de la carga pública de guardar el secreto profesional.
Por otro lado, los teléfonos de la doctora Marta Nélida Parascándalo, defensora del acusado Alejandro Burguete, fueron observados por el magistrado. Asimismo en dichos legajos consta con fecha 17
de agosto de 1997 el informe del secretario doctor Velazco que dice lo siguiente: en el día de la fecha se comunicó telefónicamente con el suscripto el licenciado Patricio Finnen, jefe de la Dirección Antiterrorista de la SIDE, quien me hizo saber que de acuerdo a los análisis de escuchas que se vienen realizando surge que no resulta de interés continuar con la intervención telefónica dispuesta respecto de la Dra. Parascandalo. A lo que el juez dispuso la baja de dichas intervenciones.
Por último, se afirma en la acusación que la falta de claridad en la investigación permitió todo tipo de arbitrariedades que el juez ordenó o bien consintió cuando eran realizadas por la Secretaría de Inteligencia del Estado. Entre ellas se encuentran las intervenciones a los teléfonos de abogados defensores o las escuchas de las conversaciones entre imputados y defensores.
2 Que en el escrito de defensa se sostiene que le son criticadas al juez Galeano sus decisiones de intervenir líneas telefónica que pertenecían a abogados relacionados con la investigación, así como las comunicaciones telefónicas realizadas por Carlos Telleldín, en todas sin realizar la debida fundamentación y significando violación del secreto profesional en el caso de los letrados. En su declaración ante el Consejo de la Magistratura el juez Galeano expresó: a pesar de que han hecho innumerables escuchas telefónicas en la causa hubo casi 600 teléfonos intervenidos en toda la investigación durante diez años. Creo llegaron a ser 650. Pero mi idea fue partir de la utilidad y trataba de tenerlos el menor tiempo indispensable. El de algunos imputados se mantuvieron en forma constante. En su escrito presentado ante el Consejo, refiriéndose a los teléfonos de los abogados, dijo que se intervinieron pero no por su condición de abogados ni por ser defensores en la causa.
CONCLUSION.
3 Que el doctor Galeano ha sostenido que en ningún momento dispuso la intervención de teléfonos de abogados con el objeto de conocer circunstancias que estuvieran amparadas por el secreto profesional, sino que tales diligencias respondieron a la necesidad de conocer el grado de intervención que cada uno de los letrados tuvo en la investigación Se refirió específicamente a la doctora María Nélida Parascandalo en cuanto fue ella misma quien requirió al magistrado la intervención de su teléfono.
4 Que las constancias obrantes en la causa y lo manifestado por el magistrado en su defensa, con relación a las circunstancias que lo llevaron a actuar como lo hizo, permiten concluir que el cargo examinado debe ser rechazado en tanto no existen otros elementos de prueba que corroboren la imputación efectuada.
Por todo ello se dispone el rechazo de este cargo. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. JORGE
ALFREDO AGUNDEZ. MANUEL JUSTO BALADRON. ENRIQUE PEDRO BASLA. RAMIRO D.
PUYOL. GUILLERMO ERNESTO SAGUES. EDUARDO A. ROCA. MANUEL A. J. MOREIRA.
SERGIO ADRIAN GALLIA. Ante mi: Silvina G. Catucci, Secretaria Federal, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
XVISobre el cargo: L Irregulares intervenciones telefónicas a un Diputado Nacional.

Por todo ello el cargo examinado no se encuentra probado y en consecuencia se dispone su rechazo.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. JORGE ALFREDO AGUNDEZ. MANUEL JUSTO BALADRON. ENRIQUE PEDRO BASLA. RAMIRO D. PUYOL. GUILLERMO ERNESTO SAGUES.
EDUARDO A. ROCA. MANUEL A. J. MOREIRA. SERGIO ADRIAN GALLIA. Ante mi:
Silvina G. Catucci, Secretaria General, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
XIVSobre el cargo: J Falta de resguardo en la conservación de prueba: cassettes correspondientes a las intervenciones sobre el teléfono del domicilio de Telleldín teléfono 768-0902.

El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Manuel Justo Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, dicen:
1 Que se afirma en la acusación que debe hacerse referencia a la irregularidades que tuvieron lugar en la causa n 1.643 caratulada Lovera Miguel A. y otros s/ infr. Art. 210. 1er. Párrafo y art. 189
bis del Código Penal denominada causa Armas, que tramitó ante el Juzgado Federal n 9 en la que el juez solicitó el 6 de diciembre de 1995, mediante un exhorto a su par en turno de la ciudad bonae-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date09/08/2005

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