Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 9 de agosto de 2005

Primera Sección
recursos que la ley suministra a los justiciables. En tal orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces este habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de estos y formular juicios al respecto doctrina de Fallos: 277:52;
278:34;; 302: 102; 303:695; entre otros A su vez, con respecto a la valoración de decisiones jurisdiccionales dictadas en el marco de un proceso, la Corte Suprema sostuvo que: Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso. Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional Fallos: 305:113.
16 Que la garantía fundamental para el desempeño de la actividad judicial se encuentra reafirmada en el artículo 14, apartado B, último párrafo, de la ley 24.937 al señalar que Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. Y, más allá de la ubicación del artículo mencionado, resulta evidente que tal precepto cobra mayor vigor cuando se trata de la remoción de un magistrado, puesto que si sus decisiones jurídicas no pueden ser valoradas para sancionarlo, menos aún podrán constituir una causal de remoción. De ser así se afectaría la garantía de inamovilidad de los jueces que es condición primaria y esencial de tal independencia del Poder Judicial y de la administración de justicia imparcial, así como un elemento imprescindible de la forma republicana de gobierno Causa n. 2 Dr. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento, considerando 28 in fine y causa n. 3 Dr Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento, considerando 3, último párrafo, del voto de la mayoría.
17 Que es dable poner de resalto que no se trata de convertir al Jurado en organismo revisor de decisiones jurisdiccionales sino que éste, en cumplimiento de las funciones específicas asignadas por la Constitución y la ley, verifique concretamente si mediante ellas se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica el desplazamiento de su delicado sitial institucional. De allí que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación no sea un tribunal de alzada, ni su función la de revisar las decisiones judiciales. Por ello, el error judicial no se encuentra en el ámbito de su juzgamiento. Para el Jurado estas cuestiones procesales encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas conf. fallo de la causas n. 8 caratulada Doctor Roberto Enrique Murature s/ pedido de enjuiciamiento del 29 de septiembre de 2003, considerando 22, voto de los doctores Agúndez, Basla, Sagués y Roca.
En definitiva, error judicial es toda equivocación, yerro o agravio cometido por el juez en su actuación jurisdiccional, tanto procesal como de aplicación de normas sustantivas.
El error de derecho no constituye causal de remoción, ni tampoco suficiente la supuesta arbitrariedad de la resolución cuestionada. El error es subsanable por la vía de los recursos previstas en la ley.
Y, por su parte, la ineptitud intelectual no se configura por el desacierto de una sola resolución, pues requiere un proceder del magistrado en su actividad jurisdiccional que permita presumir la falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo y revele un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces conf. fallo de la causas n. 8 caratulada Doctor Roberto Enrique Murature s/
pedido de enjuiciamiento del 29 de septiembre de 2003, considerando 25, voto de los doctores Agúndez, Basla, Sagués y Roca 18 Que, en virtud de tales principios enunciados, no es posible dividir en compartimentos estancos lo que es indivisible: conducta es manera de gobernar la vida y los actos, por lo que la valoración del desempeño del juez mediante el imprescindible análisis de las resoluciones dictadas, debe realizarse tomando en consideración todos los elementos de juicio allegados a la causa. La conducta se despliega a través de una serie de actos desarrollados en el tiempo que deben analizarse y valorarse en conjunto, de modo que pueda arribarse a una conclusión sobre la misma.
Por ello, la apreciación de la conducta del magistrado no puede resultar fragmentada en su apreciación sino que, a la luz de los deberes que rigen su actuación, corresponde evaluar si el cargo imputado permite tener por acreditada la causal de remoción, entendiendo que el buen o mal desempeño en el cargo es una historia, un conjunto de actos mensurables en punto a su corrección, aciertos, beneficios o perjuicios causados.
19 Que, en consecuencia, en virtud de los elementos de prueba valorados y los principios enunciados, cabe concluir que no se halla acreditado el mal desempeño imputado por la acusación al doctor Galeano en relación a los hechos formulados al enunciar el cargo en análisis, motivo por el cual debe ser rechazado.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.713

39

Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante las vías recursivas pertinentes Fallos 271:175;
301:1237; 285:191; 277:223, entre otros.
Ello tiene su razón de ser en que proceder de otro modo implicaría traspasar la esfera divisoria de los poderes para invadir las atribuciones propias del Poder Judicial.
Por consiguiente, debe rechazarse el pedido de remoción por el cargo formulado en este capítulo.
. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. MANUEL JUSTO BALADRON. JORGE ALFREDO AGUNDEZ. RAMIRO D. PUYOL. MANUEL A. J. MOREIRA. SERGIO ADRIAN GALLIA. Ante mi:
Silvina G. Catucci, Secretaria General, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
Los señores miembros doctores Enrique Pedro Basla, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, en disidencia, dicen:
1 Que se le imputa al doctor Juan José Galeano haber consignado en la causa penal circunstancias que no se condicen con la realidad de aquellas que rodearon la detención de César Fernández. Se sostiene que el expediente fue empleado para blanquear una realidad que necesitaba ser ocultada.
2 Que por su parte la Defensa afirma que lo expuesto por el doctor Galeano ante la Comisión de Acusación respecto de la detención de Fernández se corrobora plenamente con las diligencias procesales documentadas en la causa n. 1.156. Con base en la descalificación de los testimonios de Claudio Lifschitz y del Comisario Inspector Angel Roberto Salguero prestados ante el Tribunal Oral federal n. se sostiene que el doctor Galeano ignoraba en un todo las circunstancias reales en que habría sido detenido César Fernández antes de que fuera puesto a disposición del Señor Magistrado conf. fojas 163 del escrito de defensa.
Respecto de las circunstancias que rodearon la comparecencia de José Luis Manzanares se afirma que el testimonio de éste no se compadece con los dichos de Lifschitz ante el tribunal oral y que, en consecuencia, queda demostrado que de ningún modo puede darse crédito a lo denunciado por el ex agente de inteligencia de la Policía Federal Claudio Lifschitz en contra del Dr. Juan José Galeano.
3 Que el 7 de agosto de 1994 se le amplió la declaración indagatoria a Carlos Alberto Telleldín quien, al exhibírsele una certificación actuarial de los registros de llamadas que mostraba su aparato de radio llamado, manifestó que los números 5 y 15 lo llamó César Fernández, quien es un amigo.
Este también es vendedor de autos y no posee agencia. Cree que él vive en la zona de Morón, y éste tiene un aparato de Miniphone n 471-8022.
Con base en lo declarado por Telleldín el 20 de marzo de 1995 el doctor Galeano solicitó a la Secretaría de Inteligencia de Estado que investigue la posible vinculación del mencionado Fernández con Carlos Alberto Telleldín conf. fojas 2216/2223 y 10.067/68 de la causa n. 487/00, fotocopias certificadas acompañadas por la defensa.
4 Que, si bien no han sido adjuntados los decretos pertinentes, del auto del 22 de octubre de 1995
de fojas 18.705, cuya fotocopia certificada fue acompañada por la defensa, surge que el 19 de julio de 1995 el magistrado comisionó también al personal de la División de Sustracción de Automotores de la Policía Federal para efectuar tareas de inteligencia con relación a César Fernández y el 13 de octubre del mismo año dispuso la detención del mencionado Fernández conf. fojas 18.808.
5 Que, conforme surge de la foja 18.704 de la documentación acompañada por la defensa, el doctor Galeano confeccionó una nota en la que dejó constancia de haber recibido, el 22 de octubre de 1995 a las 4.00 horas, un mensaje en el contestador automático de su celular de una persona de sexo masculino, que no se habría identificado, en el que se le comunicaba el lugar donde se encontraría César Fernández, solicitándole que fueran a buscarlo. Consignó en el informe como lugar de referencia Bella Vista en Gaspar Campos entre Ricardo Borrel y Senador Morón y puntualizó la circunstancia de haberse comunicado telefónicamente con el Comisario Inspector Salguero, de la Brigada de Investigaciones de General Sarmiento, a quien le impartió instrucciones y le ordenó proceder a la detención del mencionado César Fernández en caso que correspondiera.
Así ocurrió. Las actuaciones labradas por el Comisario Inspector Salguero dan cuenta del hallazgo en el lugar de referencia de una persona de sexo masculino en estado de somnolencia que respondía con incoherencia, el 22 de octubre de 1995 a las 5.15. Esa persona fue identificada como César Fernández a quien se lo notificó que se encontraba detenido por AVERIGUACION DE ANTECEDENTES a disposición del Jefe de Policía y con conocimiento del Juez Criminal y Correccional en turno del Departamento judicial de San Martín conf. fojas 36 y 38.
6 Que resulta de importancia destacar que la actuación del Comisario Salguero se había producido a instancias del juez Galeano. Este -para entoncesya había comunicado que con fecha 13 de octubre había dado la orden de detención del nombrado. De hecho, la presencia del Comisario en el lugar obedeció a la comunicación telefónica del doctor Galeano de la que da cuenta la constancia de fojas 18.704.

CONCLUSION.
20 Que, en definitiva, de las pruebas examinadas surge que el doctor Galeano adoptó las diligencias conducentes para comprobar si verdaderamente César Fernández, en ocasión de ser detenido, había resultado víctima de apremios ilegales. En consecuencia, no puede sostenerse -en los términos enunciados por la acusaciónque el señor juez decidió investigar él mismo las circunstancias que rodearon la detención de Fernández al solo efecto de encubrir el supuesto delito del que habría sido víctima.
21 Que, sin perjuicio de lo expuesto, con relación al cuestionamiento formulado por el órgano acusador al magistrado respecto a haber sido él quien investigara los supuestos apremios ilegales referidos por Fernández, debe destacarse que de las constancias de la causa n 1601 ut supra descriptas conf. fojas 23/25 surge que fue el propio juez a cargo del juzgado de instrucción n 3 con asiento en Gualeguaychú, el que declinó la competencia a favor del doctor Galeano, por considerar que se trataría de un delito continuado.
22 Que, por otra parte, cotejados los relatos de los testigos Lifschitz y Manzanares, se comprueba la discordancia existente entre sus dichos, restándose crédito entonces a lo denunciado por Lifschitz en contra del doctor Galeano respecto a lo sucedido con la presentación de Manzanares ante el juzgado federal n 9. Tampoco se ha acreditado que lo denunciado reflejara una actitud encubridora por parte del magistrado respecto a la intervención que habría tenido la Secretaría de Inteligencia del Estado en la detención de César Fernández, pues lo denunciado por Lifschitz no encuentra su correlato en ningún otro elemento de prueba, en razón de la existencia de serias contradicciones entre lo declarado por Manzanares ante el Tribunal Oral Federal n. 3 y lo expuesto durante el debate ante el Jurado.
23 Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que en la fundamentación de éste cargo se advierten críticas a decisiones judiciales, cuestiones procesales y a medidas probatorias dictadas en un proceso que, por su propia naturaleza, confieren al magistrado amplias facultades investigativas.
En relación a ello, cabe resaltar que los posibles errores o desaciertos de una resolución judicial en materia opinable no pueden constituir causal de enjuiciamiento del magistrado, toda vez que dicha situación encuentra remedio y es privativa de los respectivos tribunales superiores o, en su caso, de la
Del mismo modo no puede ser soslayado el parte que el Comisario Jorge Pérez remite al juez en turno de San Martín, en el que comunica la detención de César Fernández por averiguación de antecedentes, consignando que se había producido en circunstancias de efectuarse recorridas en la jurisdicción. Ello no se condecía con la realidad de lo acontecido conf. fojas 39 ó 18.803.
Sin perjuicio de ello, el mismo 22 de octubre -sin indicación de horase notificó nuevamente a Fernández, quien se encontraba esta vez DETENIDO por suponérselo imputado en la Causa Judicial Nro:1156 a disposición del Señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro.9 de Capital Federal Dr. JUAN JOSE GALEANO conf. fojas 18.810.
7 Que cabe destacar que Carlos Alberto Irigoytía, un día antes de la detención de Fernández en la localidad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires, es decir el 21 de octubre, había radicado una denuncia en la Jefatura Departamental de la localidad de Gualeguaychú dando cuenta que ese mismo día a las 17.20 personas no identificadas y armadas a bordo de una Traffic blanca se habían llevado a César Fernández en circunstancias en que éste se encontraba acompañado por Luis Horacio Manzanares.
La denuncia efectuada por Irigoytía fue transmitida el 21 de octubre de 1995 por télex a todas las autoridades policiales de la provincia de Entre Ríos y el 23 de octubre de ese año se solicitó además información con motivo de esas actuaciones prevencionales al Jefe de la Brigada de Investigaciones de General Sarmiento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
8 Que es del caso destacar que, sin la existencia de ningún dato objetivo que justificara un pedido de información como el precedentemente consignado, el personal policial de la Jefatura de Gualeguaychú dirigió su requerimiento directamente a la Brigada de Investigaciones de General Sarmiento, precisamente el lugar donde había sido hallado César Fernández.
El 24 de octubre, luego de haberse puesto a disposición del doctor Galeano al detenido César Fernández, se le recibió declaración indagatoria en la que se le fizo saber que los hechos que se le atribuían consistían -entre otrosen formar parte de una organización compuesta por diferentes personas con el fin de realizar diferentes hechos delictivos relacionados con la infracción del D.L.6582/58;
y colaborar con Carlos Alberto Telleldín en la obtención de diferentes partes de camionetas Renault Traffic y consecuente preparación de un rodado de las características mencionadas que resultó utiliza-

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date09/08/2005

Page count96

Edition count9397

First edition02/01/1989

Last issue15/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Agosto 2005>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031