Boletín Oficial de la República Argentina del 04/10/2004 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 4 de octubre de 2004

a que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

BOLETIN OFICIAL Nº 30.498

5

ARTICULO 30

b que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;

El Estado Parte que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar su derecho según la respuesta proporcionada.

c que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;

El Estado Parte que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta recibida.

d que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
Los requisitos de los literales a, c, d, e y f deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.

CAPITULO VIII
Consultas y Solución de Controversias ARTICULO 31
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 32

ARTICULO 21
La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.

Los Estados Partes en caso de controversia sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPITULO IX

ARTICULO 22
Disposiciones Finales Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional del Estado requerido con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.
ARTICULO 23
Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.
ARTICULO 24
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.
CAPITULO VI

ARTICULO 33
El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más beneficiosas para la cooperación.
ARTICULO 34
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta 30 días después de que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 35
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos ARTICULO 25
Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en los otros la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.
ARTICULO 26
Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.
ARTICULO 27
Cada Estado Parte remitirá, a través de la Autoridad Central, a solicitud de otro Estado y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.
CAPITULO VII
Información del Derecho Extranjero ARTICULO 28
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden público, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.
ARTICULO 29
La información a que se refiere el artículo anterior podrá también obtenerse a través de informes suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte de cuyo derecho se trate.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco 5 días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/10/2004 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date04/10/2004

Page count32

Edition count9393

First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2004>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31