Boletín Oficial de la República Argentina del 04/10/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 4 de octubre de 2004

nistrativa se referirá, según el derecho interno de cada Estado, a los procedimientos contenciosoadministrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.498

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Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.

CAPITULO II
ARTICULO 10
Autoridades Centrales ARTICULO 2
A los efectos del presente Acuerdo, los Estados Partes designarán una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado respectivo comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.
CAPITULO III
Igualdad de Trato Procesal
Los exhortos podrán ser transmitidos por vía diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas, conforme al derecho interno.
Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá el requisito de la legalización.
Si se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad requerida.
ARTICULO 11
La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes, puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.

ARTICULO 3
Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.
ARTICULO 4
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado Parte.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.
CAPITULO IV

Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un exhorto aplicará su ley interna en lo que a los procedimientos se refiere.
Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible con el orden público del Estado requerido.
El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
ARTICULO 13
Al diligenciar el exhorto, la autoridad requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en su legislación interna, en los casos y en la medida en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.

Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias ARTICULO 14
ARTICULO 5
Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas en los artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:
a diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes;

Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán devueltos por los medios y en la forma prevista en el artículo 10.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando los medios referidos en el párrafo precedente.
ARTICULO 15

b recepción u obtención de pruebas.
ARTICULO 6

El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento.

Los exhortos deberán contener:
a denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente;
b individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes;
c copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto;
d nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere;
e indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida;
f información del plazo de que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla;
g descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada;

En tales casos, se deberá consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.
ARTICULO 16
Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deberá agotar todos los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la identificación y la localización de la referida persona.
ARTICULO 17
Los trámites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto no requerirán necesariamente la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido.
CAPITULO V

h cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales ARTICULO 7
ARTICULO 18
Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá, además, contener:
a una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria;
b nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir;
c texto de los interrogatorios y documentos necesarios ARTICULO 8
El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público del Estado requerido.
Dicho cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del cual emana.
ARTICULO 9
La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
ARTICULO 19
El reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.
ARTICULO 20
Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 04/10/2004 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date04/10/2004

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First edition02/01/1989

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