Boletín Oficial de la República Argentina del 04/10/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 4 de octubre de 2004

BOLETIN OFICIAL Nº 30.498

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ARTICULO II
Corregir los artículos 11 y 22 del texto en portugués del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, a los efectos de armonizar su redacción con los respectivos artículos 11 y 22 del texto en español que poseen la siguiente redacción:
ARTICULO 11.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.
ARTICULO 22.- Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.
En el texto original en portugués dice:
Artigo 11: A autoridade requerida poderá, atendendo a solicitao da autoridade requerente, informar o lugar e a data em que a medida solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representantes possam comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislao da Parte requerida.
A referida comunicao deverá efetuar-se, com a devida antecedncia, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados Partes.
Debe decir:
ARTIGO 11: A autoridade requerente poderá solicitar da autoridade requerida informao quanto ao lugar e a data em que a medida solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representantes, possam comparecer e exercer as facultades autorizadas pela legislao da Parte requerida.
A referida comunicao deverá efetuar-se, com a devida antecedncia, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados Partes.

ACUERDOS
Ley 25.935
Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002. Autoridades Centrales.
Igualdad de Trato Procesal. Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias.
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales. De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos. Información del Derecho Extranjero. Consultas y Solución de Controversias.
Sancionada: Septiembre 8 de 2004
Promulgada de Hecho: Septiembre 30 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1ºº Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, que consta de TREINTA Y CINCO 35 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2ºº Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

En el texto original en portugués dice:
Artigo 22: Quando se tratar de uma sentena ou de um laudo arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que tenha o mesmo objeto de outro processo judicial ou arbitral no Estado requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependero de que a deciso no seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultneo proferido no Estado requerido.
Do mesmo modo no se reconhecerá nem se procederá execuo, quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer autoridade jurisdicional da Parte requerida, anteriormente apresentao da demanda perante a autoridade jurisdicional que teria pronunciado a deciso da qual haja solicitao de reconhecimento.
Debe decir:
ARTIGO 22: Quando se tratar de uma sentena ou de um laudo arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que tenha o mesmo objeto de outro processo judirisdicional ou arbitral no Estado requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependero de que a deciso no seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultneo proferido nesse processo no Estado requerido.
Do mesmo modo no se reconhecerá nem se procederá execuo, quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer autoridade jurisdicional do Estado requerido, anteriormente apresentao da demanda perante a autoridade jurisdicional que teria pronunciado a deciso da qual haja solicitao de reconhecimento.
ARTICULO III
La presente Enmienda entrará en vigor treinta 30 días después de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de la presente Enmienda y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco 5 días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.935
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA
DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, todas denominadas en lo sucesivo Estados Partes a los efectos del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa aprobado en el Valle de Las Leñas, República Argentina, por Decisión Nº 5/92 del Consejo del Mercado Común, vigente en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común CMC
Nº 14/96 Participación de terceros países asociados en Reuniones del MERCOSUR y Nº 12/97 Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR;
REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;
DESEOSOS de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones de integración sobre la base de los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses recíprocos;
CONVENCIDOS de que este Acuerdo coadyuvará al trato equitativo de los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses;
CONSCIENTES de la importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica;
ACUERDAN:
CAPITULO I
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional ARTICULO 1
Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia admi-

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CountryArgentina

Date04/10/2004

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