Boletín Oficial de la República Argentina del 05/03/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.851 1 Sección trativo de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, al señor D. Alberto Jorge MUNIN L.E.
N 8.326.989.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Rodolfo Gabrielli.

PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 408/2002
Desígnase Subsecretario de Coordinación de la Secretaría de Obras Públicas.
Bs. As., 28/2/2002
VISTO el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL y los Decretos N 355 y 357
de fecha 21 de febrero de 2002, y EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Desígnase Subsecretario de Coordinación de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION
al Doctor D. Jorge Aníbal DESIMONI L.E.
N 4.629.202.
Art. 2 Desígnase Subsecretario de Recursos Hídricos de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION al Arq. D. Hugo Pablo AMICARELLI L.E.
N 8.133.249.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Rodolfo Gabrielli.

BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Decreto 401/2002
Modificación de su Carta Orgánica. Restablécese la vigencia de la Ley N 19.130.
Bs. As., 28/2/2002
VISTO el Expediente N 321-000122/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que de conformidad a las disposiciones de los Artículos 3 y 4, incisos a y b de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, es atribución de dicha Institución la de regular la cantidad de dinero y de crédito en la economía con el objeto de preservar el valor de la moneda.
Que a efectos de llevar a cabo la función de regulación monetaria, el citado Banco cuenta con las facultades de otorgar redescuentos y adelantos a las entidades financieras en cuenta por iliquidez transitoria, previstas en el Artículo 17 incisos b, c y f de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, de realizar operaciones de mercado abierto, contempladas en el Artículo 18, inciso a y de exigir los encajes o requisitos de reserva, previstos en el Artículo 28 del citado cuerpo legal.
Que, sin embargo, para poder ejercer en plenitud la función reguladora que le compete al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA resulta necesario que cuente con la mayor cantidad de instrumentos que le posibiliten inyectar o retirar liquidez en el mercado, como es de práctica habitual en los bancos centrales.
Que, para ello, resulta menester autorizar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posee, dejando sin efecto la prohibición establecida en el Artículo 19, inciso i de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA vigente.
Que la situación que viene atravesando el sistema financiero hace conveniente que dicho Banco pueda disponer, de considerarlo atendible, que las entidades financieras puedan constituir los requisitos de reserva estableci-

dos en el Artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, con títulos públicos, valuados a precios de mercado en la proporción que fije dicha autoridad reguladora.
Que, por otra parte, el Artículo 1 del Decreto N 248 de fecha 6 de febrero de 2002 observó el Artículo 5 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.562.
Que el mencionado Artículo 5 incorporó como inciso s del Artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, la facultad del Directorio de dicha Institución de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán satisfacer las entidades financieras, así como los del transporte de valores.
Que el Artículo 17 de la Ley N 25.562 derogó la Ley N 19.130 que determinaba los requisitos mínimos de seguridad para las entidades financieras.

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país y la necesidad de contar con normas referentes a la seguridad bancaria, configuran circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas el Artículo 99 inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Incorpórase como inciso i del Artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, el siguiente texto:
i Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea.
Art. 2 Derógase el inciso i del Artículo 19
de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones.
Art. 3 Agrégase como último párrafo del Artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Atendiendo a circunstancias generales, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado.
Art. 4 Restablécese la vigencia de la Ley N 19.130.
Art. 5 Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b del Artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos
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en el inciso c del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente;

Que, en razón de ello, deviene procedente la derogación de la Resolución ANSES D.E.-N
N 116 del 25 de febrero de 1998 y la emisión de una nueva norma de procedimiento que contemple las nuevas pautas para la asignación de los aportes de los afiliados indecisos.

Art. 6 El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Que, resulta conveniente notificar a los titulares de beneficios otorgados por ANSES, que continúan o reingresan a la actividad dependiente o autónoma, que deben efectuar los aportes y contribuciones correspondientes, con destino al Fondo Nacional de Empleo, no generando los mismos derecho a reajuste o mejora en la prestación originaria.

Art. 7 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Rodolfo Gabrielli. Carlos F. Ruckauf. Jorge L.
Remes Lenicov. José H. Jaunarena. José I.
de Mendiguren. Jorge R. Vanossi. Alfredo N.
Atanasof. María N. Doga. Ginés M. González García. Graciela Giannettasio.

RESOLUCIONES

Que, mediante Dictamen N 18.381, la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3
del Decreto N 2741/91 y el artículo 36 de la Ley 24.241.
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Que atento la observación efectuada al Artículo 5 del Proyecto la Ley N 25.562, resulta necesario restablecer la vigencia de la Ley N 19.130.
Que, finalmente resulta necesario subsanar el error material deslizado en el segundo párrafo del inciso b del Artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, texto según el Artículo 7 de la Ley N 25.562, toda vez que se hace referencia a los adelantos previstos en el inciso b del Artículo 17, cuando dichos adelantos están previstos en el inciso c del mismo Artículo, por lo cual corresponde sustituirlo.

Martes 5 de marzo de 2002

Administración Nacional de la Seguridad Social
Resolución 100/2002

Artículo 1 Establécese que los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP, deben ejercer la opción del artículo 30 de la Ley N 24.241 en el plazo de 90
días, contados a partir de la fecha de ingreso a la relación laboral dependiente o a la fecha de inscripción al Régimen de Trabajadores Autónomos.

Plazo para la opción del artículo 30 de la Ley N 24.241, contado a partir de la fecha de ingreso en la relación laboral dependiente o de la fecha de inscripción en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Procedimiento para la distribución de afiliados indecisos. Notificación para beneficiarios de prestaciones que reingresan a la actividad.

Art. 2 Determínase que la distribución de aportantes al SIJP que no hubieran efectuado la opción prevista en el artículo 30 de la Ley N 24.241, ni elegido Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones A.F.J.P. en el plazo fijado, se realizará de conformidad con el procedimiento detallado en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.

Bs. As., 1/3/2002

Art. 3 Notifíquese a los beneficiarios de alguna prestación jubilatoria otorgada por ANSES
cuando reingresen a la actividad dependiente o autónoma, que los aportes deben ser destinados al Fondo Nacional de Empleo, no generando los mismos derecho a reajuste o mejora en la prestación originaria. Dicha notificación se realizará, conforme el texto obrante en ANEXO II, que forma parte integrante de la presente.

SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES

VISTO el Expediente N 024-99-80700844-3-790
del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, el artículo 30 de la Ley N 24.241, los artículos 1 y 2 del Decreto N 1495 de fecha 22 de noviembre de 2001, la Resolución N 59 de fecha 3 de diciembre de 2001 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 30 de la Ley N 24.241 establece que, tanto los trabajadores en relación de dependencia como los autónomos, deben manifestar su voluntad de no pertenecer al Régimen de Capitalización.

Art. 4 Derógase la Resolución ANSES D.E.N N 116 de fecha 25 de febrero de 1998.
Art. 5 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio T. Massa.
ANEXO I

Que, mediante el Decreto N 1495 del 22 de noviembre de 2001, se modificó el plazo para el ejercicio de la citada opción legal, estableciéndose que la misma debe ser efectuada en el transcurso de los 90 NOVENTA días contados, a partir del inicio de la relación laboral dependiente o de la fecha de inscripción al Régimen de Trabajadores Autónomos.
Que, cuando en el plazo fijado, los afiliados no hubieran ejercido la opción, ni elegido Administradora, los fondos de los trabajadores serán asignados a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones AFJP.
Que, el criterio para realizar la asignación de los aportantes indecisos, es el de considerar a las Administradoras que perciben la menor comisión del trabajador comprendido, teniéndose en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que, en tal sentido, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N 59
del 3 de diciembre de 2001 faculta a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES a emitir la norma que implemente el procedimiento a aplicar.
Que, la Resolución S.S.S. N 59/01 deja sin efecto los puntos 1 y 2 de la reglamentación del artículo 43 de la Ley N 24.241 contenidas en el Decreto N 56 del 19 de enero de 1994.

PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION
DE AFILIADOS INDECISOS
GERENCIA PRESTACIONES
1. Elabora un cronograma en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SAFJP y el INSTITUTO NACIONAL DE
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INARSS.
2. Recibe de la SAFJP de acuerdo con el cronograma, en disquete y listado, la nómina de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AFJP habilitadas con el respectivo número de orden con que participan en la distribución.
3. Recibe del INARSS, según el cronograma, dos soportes magnéticos, uno con la información correspondiente a la Nómina de Afiliados Indecisos NAI a distribuir entre las AFJP y otro correspondiente a las Transferencias de Aportantes.
GERENCIA SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES
4. Recibe de la Gerencia Prestaciones los soportes magnéticos conteniendo la NAI a distribuir entre las AFJP, las Transferencias de Aportantes y el disquete con la nómina de AFJP.
5. Coteja la NAI con los padrones actualizados de los trabajadores activos que optaron por el

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/03/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date05/03/2002

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