Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2000 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.484 1 Sección les enfermos, con o sin sintomatología clínica evidente, contactos de éstos, otros sospechosos de estarlo, o con evidencias por pruebas de laboratorio, pudiendo disponer, cuando razones de índole profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades calficadas como exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias
cedentemente, dada la implementación de un sistema altamente participativo como el propuesto.

Art. 6 Queda prohibida la movilización de animales ovinos de campo a campo, con destino a invernada o reproducción, desde la zona determinada en el artículo 1 de la presente resolución hacia el norte de la misma.

Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.

Art. 7 Se intensificarán las actividades de vigilancia y control en el resto de la zona determinada en el artículo 1 de la presente resolución.
Art. 8 El SENASA queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que corresponda para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.

Que el Plan propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los productores y las Unidades Ejecutoras Locales UEL
existentes en cada Departamento, es decir que no representa erogación extra para el Estado Nacional.
Que el presente Plan ha sido aprobado por la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo dispuesto por el artículo 4 y Anexo 1, Punto 1.7 de la Resolución N 115 del 1 de marzo de 1999
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el artículo 8, inciso c del Decreto N 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
Art. 9 Las infracciones o violaciones a lo prescrito en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros.
3898, 12.566, 14.305, 14.346, 17.160, 23.322, 24.305, 24.696 y el Decreto N 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.
Art. 10. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Oscar A. Bruni.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1 Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina de la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 2 Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería de la Provincia mencionada en el artículo precedente, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera respecto de los animales a su cargo, a cumplir los procedimientos ordenados en la presente resolución y a prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.

Resolución 1423/2000

Art. 3 Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 18 y subsiguientes del Decreto N
1585 del 19 de diciembre de 1996.

Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina de la Provincia de Río Negro.

Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar A. Bruni.

SANIDAD ANIMAL

Bs. As., 12/9/2000
VISTO el expediente N 12.058/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en el que se presenta un Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina, y
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CONSIDERANDO:

SANIDAD ANIMAL

Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL COPROSA de la Provincia de RIO NEGRO, solicita la aprobación del referido Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.

Resolución 1421/2000

Que la Brucelosis y Tuberculosis Bovina son enfermedades zoonóticas que ponen en serio riesgo a la población humana, que las pérdidas económicas causan grave deterioro al sector productivo y que se encuentran restricciones para ubicar productos y subproductos de origen animal en el exterior.
Que la Resolución N 115 del 1 de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Anexo 1, numeral 3.2, referido a la Estructura de otros organismos ejecutores operativos, contempla la existencia de las Unidades Ejecutoras Locales UEL como estructura sanitaria privada sin fines de lucro, otorgándole en el numeral 4.1.1 referido a Responsabilidades de la Unidad Ejecutora Local UEL la responsabilidad de elaborar el Plan Estratégico local de acuerdo al Plan Nacional de Control y Erradicación.
Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la resolución citada pre-

Procédese a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N 2166/50 del ex-Ministerio de Agricultura y Ganadería, no correspondiendo el cobro de arancel alguno. adóptanse medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de animales.
Bs. As., 12/9/2000
VISTO el expediente N 14.481/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes las Leyes nros.
3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros.
1778 del 6 de marzo de 1961, 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución N XII de la 68

Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS OIE como País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación.
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que las concentraciones de animales susceptibles, cualquiera sea su modalidad, como ser remates feria, exposiciones, concursos u otros similares representan situaciones de riesgo para la difusión de la enfermedad en caso de ocurrencia.
Que es indispensable adoptar medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de la enfermedad debido al movimiento y concentración de animales.
Que es conveniente contar con procedimientos y metodologías planificadas y ordenadas de forma tal de asegurar y facilitar los controles y la fiscalización de los eventos que impliquen traslados y concentración de animales, especialmente cuando se trate de tropas de distintos orígenes.
Que resulta indispensable adoptar la totalidad de las medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que el Código Zoosanitario Internacional en el Anexo 4.3.1.1. establece las recomendaciones generales para los procedimientos de desinfección.
Que se encuentran vigentes la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA N 2166 del 9 de octubre de 1950, la Resolución N 264 del 27 de abril de 1989, y la Resolución N 275 del 21 de diciembre de 1972.
Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los decretos Nros. 643, de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2
de mayo de 2000, y por aplicación del artículo 8, incisos h y m del Decreto N 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1 Proceder, en todo el Territorio Nacional, a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates feria u otras concentraciones de hacienda, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA N 2166 del 9 de octubre de 1950, no correspondiendo el cobro de arancel alguno.
Art. 2 Las instalaciones que no se encuentren habilitadas a la fecha de publicación de la presente resolución y soliciten el mencionado trámite, deberán abonar los aranceles correspondientes.
Art. 3 Para proceder a la rehabilitación o habilitación de los predios, según corresponda de acuerdo a lo expresado en los artículos precedentes, los mismos deberán poseer, indefectiblemente, instalaciones adecuadas en condiciones que posibiliten el correcto manejo, inspección y tratamiento de la hacienda, como ser corrales, cargaderos, mangas, bretes y cepo.
Art. 4 Los locales para remates feria deberán poseer corrales de aislamiento lazareto, que permitan la segregación de las tropas detectadas con algún tipo de novedad sanitaria. Dichos corrales deberán poseer alambrado doble y una capacidad igual o mayor al CINCO POR CIENTO
5% del total de las instalaciones.
Art. 5 El SENASA establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos;
con o sin sintomatología clínica evidente; contactos de éstos, otros sospechosos de estarlo, o con evidencias por pruebas de laboratorio; pudiendo disponer, cuando razones de orden profilático lo
Viernes 15 de setiembre de 2000

2

exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas en el tiempo y forma que lo determine el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.
Ante la detección de animales con alguna sintomatología clínica o con mínima evidencia por pruebas de laboratorio, compatible con cualquier enfermedad exótica, se interdictará la concentración en donde se hallen los mismos y adoptarán la totalidad de las medidas preventivas incluidas en esta norma; con el criterio de máxima prevención y profilaxis.
Art. 6 Dentro de los límites de las instalaciones, o en un radio que no podrá exceder los DOCE COMA CINCO 12,5 kilómetros de distancia, deberá existir una playa habilitada por el SENASA para lavado y desinfección de vehículos de transporte de ganado, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N 275 del 21 de diciembre de 1972. La totalidad de los vehículos que arriben con animales para ser descargados en las instalaciones de concentración de animales deberán estar amparados por la correspondiente documentación de lavado y desinfección, procediendo el personal oficial del SENASA a retener la mencionada documentación luego de la descarga de los animales para evitar su reutilización. Dichos transportes, luego de efectuada la descarga, no podrán abandonar el predio de las instalaciones sin efectuar el correspondiente lavado y desinfección en la playa existente en el mismo, o en un radio de DOCE COMA CINCO 12,5 kilómetros de distancia antes de efectuar un nuevo carguío de animales.
Art. 7 El Jefe de la Oficina Local de la jurisdicción correspondiente, o el agente oficial que éste designe, será el encargado de verificar el estado de las instalaciones y el cumplimiento de los requisitos requeridos para su rehabilitación, previo al otorgamiento de la misma.
Art. 8 Las rehabilitaciones de las instalaciones de remates feria a las cuales hace mención el artículo 1 de la presente resolución, deberán hacerse efectivas en un plazo de CIENTO OCHENTA 180 días a contar desde la fecha de publicación de la presente resolución, fecha a partir de la cual no podrán realizarse operaciones en los predios que no hayan cumplimentado la correspondiente rehabilitación.
Art. 9 A partir de la publicación de la presente resolución, las firmas consignatarias responsables de las instalaciones de remates feria deberán proceder al lavado y desinfección de las mismas con productos viricidas habilitados y autorizados por la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA para tal fin, previo a la realización de cada una de las subastas o cualquier otro tipo de concentración de hacienda que se realice en adelante. Asimismo, se deberá proceder al vaciado, lavado y desinfección de la totalidad de los bebederos del local entre DOS 2 remates o concentraciones de hacienda, rellenándose los mismos con agua de bebida en un término de VEINTICUATRO 24 horas previas al inicio del próximo remate o concentración, debiéndose agregar al agua una sustancia desinfectante para tal fin, autorizada por la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA, administrando y dosificando el producto según las indicaciones y específicaciones técnicas del laboratorio elaborador del mismo. El agua remanente después de cada remate o concentración de animales no podrá volcarse en cursos de aguas naturales.
Art. 10. Las instalaciones de los locales de remates feria deberán permanecer totalmente vacías de animales por un período mínimo de CUARENTA Y OCHO 48 horas entre dos remates o cualquier otro evento que implique concentración de animales, no autorizándose la permanencia de los mismos en los locales por un período mayor a VEINTICUATRO 24 horas luego de finalizado el evento.
Art. 11. Toda actividad que implique el movimiento de animales dentro de las instalaciones interrumpe los plazos de CUARENTA Y OCHO 48
horas mencionados en el artículo precedente.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date15/09/2000

Page count16

Edition count9385

First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2000>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930