Boletín Oficial de la República Argentina del 29/03/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.368 1 Sección ARTICULO V
En el CUF quedará delimitado el espacio exclusivo brasileño y argentino, los que se extenderán a ambos lados del Punto de Frontera de conformidad con el plano aprobado por la COMAB.
En el espacio exclusivo brasileño se extenderá la jurisdicción tributaria, previsional y del derecho del trabajo de la República Federativa del Brasil a la actividad económica privada que se desarrolle en las Zonas de Servicios Privados, en la medida que dichos servicios fueran autorizados a ejercer sus actividades por la COMAB, y resulten necesarios para el normal desenvolvimiento de las tareas desarrolladas en el CUF.

plificados y por el régimen de admisión temporaria, conforme lo certificado por la COMAB/DELCON.

2º Al final del período de Concesión, los bienes que no hubieran sido incorporados al patrimonio de la concesión o que retornen a cualquiera de los Estados Partes, si no fueran originarios de éstos, estarán sujetos a los procedimientos de una importación común.
ARTICULO XII

ARTICULO VI
A los fines de la aplicación de los tributos indirectos incidentes sobre los servicios prestados por el concesionario o por quienes los presten en su lugar en el ámbito del CUF se aplicará la legislación del país de procedencia correspondiente al flujo de vehículos de los clientes o usuarios, en la medida que los indicados servicios tuvieran como objeto satisfacer necesidades de los usuarios por las cuales se percibiere una contraprestación por parte de los mismos.
En los supuestos que las prestaciones de servicios no cumplieran los requisitos indicados precedentemente tributarán de conformidad con la legislación de su país de residencia personas físicas o donde tuvieran la dirección efectiva de la empresa personas jurídicas.
A los efectos de la aplicación de los tributos directos que correspondan tributar al concesionario, éstos se calcularán conforme a la legislación tributaria específica Argentina, distribuyéndose la recaudación obtenida en un cincuenta por ciento para cada Parte.
Para la aplicación, fiscalización, percepción y recaudación de los tributos a que se refiere el párrafo anterior incluyendo las sanciones que pudieren corresponder se aplicará la legislación tributaria vigente en la República Argentina.
ARTICULO VIl Es libre la contratación por parte del concesionario y con quienes éste contrate de personas físicas residentes en los Estados Parte, para que presten servicios en el área de concesión.
1º Se aplicará la legislación laboral y tributaria del Estado Parte en que el empleador tenga su dirección efectiva, independientemente, de la nacionalidad del trabajador.
2º En lo que respecta a la seguridad social, se observará lo dispuesto en el Acuerdo del 20 de agosto del año 1980, para trabajadores residentes en un país distinto de aquél de su contratista, hasta que sea reglamentada la materia. Vencido el plazo de dos años autorizado por el referido acuerdo sin que haya sido reglamentada la materia, será obligatorio para el empleador, asegurar al trabajador la efectiva realización de los aportes previsionales.
ARTICULO VIII
Los trabajadores que ejerzan sus funciones en el CUF, cualquiera sea su nacionalidad, deberán tener su residencia temporaria o permanente en el país limítrofe o en el país sede.
ARTICULO IX
Los trabajadores ingresarán al CUF en condiciones migratorias especiales, conforme disposiciones establecidas por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, con el único y exclusivo objetivo de cumplir sus contratos de trabajo dentro del perímetro del CUF, retornando a su país de residencia al final de la jornada de trabajo.

No será de aplicación lo establecido en el artículo anterior, para los bienes procedentes de terceros países destinados a la comercialización, los que deben introducirse con los tributos que gravan la importación cumplimentando las formalidades del despacho aduanero.
ARTICULO XIII
La COMAB, actuará como enlace entre el concesionario y los organismos coordinadores indicados en la Resolución GMC 03/95, para asegurar los medios necesarios para el funcionamiento del CUF.
ARTICULO XIV
A Las Partes Contratantes se comprometen a incentivar la instalación de instituciones bancarias en el CUF. Las instituciones que sean designadas o las autoridades administrativas de cualquiera de las Partes Contratantes quedarán autorizadas a instalarse en el CUF.
1º Las referidas instituciones estarán sometidas a los reglamentos de los Bancos Centrales de sus respectivos países, respecto a todas las operaciones bancarias ligadas al tráfico internacional de mercaderías, operaciones de comercio internacional y al transporte internacional de bienes y personas y operaciones análogas que sean desarrolladas en el CUF, quedándose así obligados a instrumentar su operación diariamente, con carácter ininterrumpido.
2º El pago de contribuciones, tributos, gravámenes, tasas que deba realizarse conforme a la legislación de las Partes Contratantes, podrá ser efectuado en la sucursal de los bancos Argentinos o Brasileros localizados en el CUF.
3º Es libre la circulación de valores monetarios practicados por prestadores de servicios o comerciantes establecidos en el CUF.
B A los efectos de los controles y requisitos registrales de las personas jurídicas que actúen dentro del CUF, se aplicará la normativa correspondiente al país de constitución de las mismas.
ARTICULO XV
Cualquier comunicación que se produzca dentro del CUF con los territorios de los países sedes y limítrofes serán considerada comunicación interna de cada país. Para este efecto las empresas de comunicación del país limítrofes quedan autorizadas a instalar los medios necesarios para propiciar la comunicación en el CUF.
Párrafo único. Lo dispuesto en la parte final de este artículo abarca las comunicaciones telefónicas, de satélite y de radio.
ARTICULO XVI
Cada una de las partes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades internas necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo, cuya vigencia comenzará a regir en la fecha de la última de esas notificaciones.

ARTICULO X
Los trabajadores podrán beneficiarse de las condiciones migratorias especiales referidas en el artículo anterior durante la vigencia de los respectivos contratos de trabajo.
ARTICULO XI
Durante el plazo de la Concesión, el ingreso, circulación y salida de vehículos, equipamientos y materiales de propiedad del Concesionario, de con quienes este contrate y de personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades en el CUF, oriundos de Brasil, de Argentina o de terceros países, deben introducirse mediante procedimientos sim-

DECRETOS

1º Los bienes, materiales y equipamiento que se incorporen en forma definitiva al patrimonio de la concesión, estarán libres de gravámenes a la importación.

Hecho en Brasilia a los 10 días del mes noviembre del año 1997, en dos ejemplares en español y portugués de idéntico tenor e igualmente válidos.
Decreto 268/2000
Bs. As., 24/3/2000
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.242 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno. Adalberto Rodríguez Giavarini.

PARQUE AUTOMOTOR
Decreto 271/2000
Derógase el Régimen de Renovación del Parque Automotor previsto en los Decretos Nros.
35/99, 208/99, 397/99, 926/99 y 1220/99. Excepción. Alcances.
Bs. As., 24/3/2000
VISTO el Expediente Nº 060-002435/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se estableció un Régimen de Renovación del Parque Automotor con el objeto de adecuar el mismo a las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos y a la protección del medio ambiente previstas en la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.
Que mediante los Decretos Nº 208 de fecha 12 de marzo de 1999, Nº 397 de fecha 22 de abril de 1999, Nº 926 de fecha 23 de agosto de 1999 y Nº 1.220 de fecha 25 de octubre de 1999 se modificaron ciertos aspectos del Régimen.
Que los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS emitieron, hasta el 28 de febrero de 2000, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
335.277 Certificados de Desguace y Destrucción, los cuales habilitan a realizar operaciones con los beneficios del Régimen.
Que la cantidad de bajas realizadas, permitió el cumplimiento de los principales objetivos del Régimen, esto es la renovación del parque automotor y la expansión de la demanda interna de vehículos con el objeto de mantener la mano de obra directa e indirecta que el sector automotor requería en aquel momento, a la vez que asegura una actividad futura acorde con las necesidades del sector.
Que el mantenimiento del Régimen implica un importante esfuerzo económico al ESTADO NACIONAL como consecuencia de los aportes que se encuentra obligado a efectuar, los que según se ha estimado en base a los Certificados de Desguace y Destrucción emitidos al 28 de febrero de 2000, ascienden a la suma de NOVECIENTOS
OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS
$ 982.000.000.
Que ello contribuye a aumentar el balance desfavorable con que esta Administración recibió las cuentas fiscales, por lo que resulta indispensable adoptar urgentes medidas que contribuyan a restablecer su equilibrio.
Que al mismo tiempo, la imputación de los bonos al pago de los diversos impuestos nacionales prevista en la norma de creación del Régimen, originados en los descuentos efectuados en las operaciones de venta realizadas al amparo del mismo, genera un mayor nivel de complejidad en el proceso de seguimiento de la evolución de la recaudación, lo que trae aparejado un alto grado de imprecisión en el proceso de programación financiera del Sector Público.
Que el Régimen en cuestión no resulta compatible con la problemática actual de financiamiento del Estado Nacional, ni con los principios consagrados por la Ley Nº 25.152, denominada de Responsabilidad Fiscal, la que impone un compromiso de equilibrio de las cuentas públicas y la exclusión de erogaciones no contempladas específicamente en las partidas presupuestarias, motivo por el cual, en las actuales circunstancias, resulta necesaria la derogación del mismo.

Miércoles 29 de marzo de 2000

2

Que a efectos de concentrar la demanda que genera la cantidad de Certificados de Desguace y Destrucción aún no utilizados, aproximadamente CIENTO SESENTA Y CINCO MIL 165.000 y de poder estimar con mayor certeza la incidencia fiscal de la medida, resulta necesario establecer un plazo de validez para dichos Certificados.
Que en vista de la seguridad jurídica de las personas que tengan en su poder el Certificado de Desguace y Destrucción, resulta necesario instrumentar medidas tendientes a mantener los beneficios del Régimen sobre operaciones de compraventa que se realicen hasta el 31 de octubre de 2000.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha opinado favorablemente al dictado de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en el presente caso no puede esperarse el trámite normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto en la CONSTITUCION NACIONAL en razón de la urgencia que requiere la medida.
Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Derógase el Régimen de Renovación del Parque Automotor previsto en los Decretos Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999, Nº 208 de fecha 12 de marzo de 1999, Nº 397 de fecha 22 de abril de 1999, Nº 926 de fecha 23 de agosto de 1999 y Nº 1.220 de fecha 25 de octubre de 1999, con las excepciones y los alcances establecidos en el presente decreto.
Art. 2º Exceptúase de la derogación prevista en el artículo 1º del presente a las personas que, a la fecha de vigencia del presente decreto, posean el Certificado de Desguace y Destrucción.
Las mismas podrán realizar la compraventa de un vehículo con los beneficios previstos en el Régimen hasta el 31 de octubre de 2000.
Art. 3º Las terminales y los concesionarios oficiales sólo podrán solicitar el bono previsto en el art. 5º del Decreto Nº 35/99 hasta el 31-012001.
Art. 4º La falta o demora en la entrega de los vehículos por parte de las terminales automotrices y/o de sus concesionarios oficiales hará pasibles a los mismos de las máximas penalidades previstas en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 5º El MINISTERIO DE ECONOMIA instrumentará los medios necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, determinando, en cada caso, su alcance. Así también, podrá disponer la aplicación en el tiempo de los Bonos Fiscales no utilizados por las empresas tenedoras de los mismos.
Art. 6º Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno.
José L. Machinea. Nicolás V. Gallo. Ricardo H. López Murphy. Ricardo Gil Lavedra.
Héctor J. Lombardo. Mario A. Flamarique.
Federico T. M. Storani. Adalberto Rodríguez Giavarini.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/03/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date29/03/2000

Page count32

Edition count9393

First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

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