Boletín Oficial de la República Argentina del 05/08/1993 - Primera Sección
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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL l 3 Sección RESTO
VALLE
JURISDICCIÓN
LA PAMPA
LARIOJA
MENDOZA
NEUQUEN
RIO NEGRO
SANTIAGO DEL ESTERO
SALTA
SAN JUAN
SAN LUIS
SANTA FE
TUCUMAN
URUGUAY
PICO
0,9532
1,0710
1,0243
0,9323
0,9422
1,0905
0.8834
1,0483
1,1807
1.0057
1.0148
0,9930
0,9693
1,0642
1,0417
0,9513
0,9547
1,0731
0,8610
1,0495
1.1421
1,0069
1,0129
0,9949
0,9175
1.0873
1,0004
0.8869
0,8978
1,1368
0.8838
1,0288
1,2557
1,0098
1.0298
0,9923
FACTORES DE ADAPTACIÓN
EPEN
ERSE
APELP
EPEER
FORMOSA
SECHEEP
DPEC
EPESF
TUCUMAN
DECA
DEJ
SALTA
SANTIAGO
0,79074
0.79074
0,87227
0.94930
3.25075
3.25075
2,73250
1.24110
0,62045
0.62045
0.62045
0.62045
0,62045
EPELAR
EMSE
SES
EPEC
SESLEP
ESEBA
EDENOR
EDESUR
EDELAP
0,62045
0,62045
0,62045
0,62045
0,62045
0,95315
1,00000
1,00000
1,00000
PATAGÓNICO
MISIONES
1,00000
1,00000
1,0770
1,0936
1,0314
1,1106
1,1098
1.1098
1,1098
1,0015
1,0006
1.0262
1.0108
1.0161
1.0161
0,9333
1.0178
FACTOR DE ADAPTACIÓN PATAGÓNICO
1.0000
Articulo l 9 Modifícase el Apartado 3 del Capitulo III del Anexo a la Resolución S.T.
N9 60/93, el que quedará redactado de la siguiente manera "3.- Examen PSICOFISICO DEL CONDUCTOR DECLARADO INEPTO El conductor declarado inepto por el prestador y/o J u n t a Médica, podrá acceder a realizar un nuevo examen psicofisico completo sólo en el siguiente caso:
3.1.- Cuando se hubieren modificado las condiciones que a la fecha de los exámenes realizados determinaron su Ineptitud. Deberá transcurrir un plazo no menor a CIENTO OCHENTA DÍAS 180, contados a partir de la fecha a que diera lugar su ultima determinación de Ineptitud. Este examen será arancelado".
Art. 2 Modificase el Punto 7.1 del Apartado 7 del Capitulo I del Anexo a la Resolución S.T. N9 60/93 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"7.1 Cuando el conductor declarado Inepto o Inhabilitado Judicialmente concurra a realizar exámenes psicofisicos, con excepción de lo establecido en el Capitulo III - Apartado 3.-". Art.
3 9 Incorpórase como Punto 3.10 al Apartado 3 del Capitulo I del Anexo a la Resolución 9
S.T. N 60/93, el siguiente:
"3.10 Deberán facilitar las Auditorías de campo que realice el Área de Control Psicofisico en la vía pública en su carácter de ente contralor de la prestación".
Art. 5 9 Apruébase el Texto Ordenado del Reglamento para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante aprobado por Resolución S.T. N9 60/93 que, como Anexo integra el presente acto.
FACTORES DE NODO PARA DISTRIBUIDORES Y GRANDES USUARIOS
COOP C. RTVADAVIA
YPF
E.S.E.B.A.
S.P.S.E. Sta. Cruz MUNCIP. P. TRUNCADO
TOTAL AUSTRAL
CADIPSA
COOP. ELEC. P. MADRYN
ALUAR
E.R.S.E.
HIPASAM
COOP. ELEC. TRELEW
D.G.S.P. CHUBUT
COOP. ELEC. 16 OCTUBRE
COOP. ELEC. DOLAVON
EL SECRETARIO DE
TRANSPORTE
RESUELVE:
"4.10 Deberá concurrir a los exámenes médicos que realice el área de Control de Gestión Psicofisica, prestando su máxima colaboración, cada vez que le sea requerida".
Factores de nodo y de adaptación nodal, Trimestre Agosto-Octubre de 1993
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGÓNICO
VALLE
Por ello,
Art. 4 a Incorpórase como Punto 4.10 al Apartado 4 del Capitulo I del Anexo a la Resolución S.T. N9 60/93, el siguiente:
ANEXO III
JURISDICCIÓN
Jueves 5 de agosto de 1993 3
RESTO
1.0985
1.1168
1,0383
1,1369
1.1361
1.1361
1,1361
1.0018
1.0006
1.0320
1.0131
1.0192
1,0193
0,9318
1.0223
PICO
1.1591
1.1797
1,0495
1.2059
1.2049
1.2049
1.2049
1.0027
1,0006
1.0415
1.0169
1.0287
1.0290
0,9287
1,0417
Art. 6 9 Comuniqúese a las entidades representativas del Sector Transporte de Pasajeros y Cargas y dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación.
Art. 7 a Regístrese, comuniqúese y archívese. Edmundo del Valle Soria.
ANEXO RESOLUCIÓN S.T. N9 420
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO
DE LA UCENCIA NACIONAL HABILITANTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas para el otorgamiento y uso de la LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, para el personal que realice tareas de conducción de vehículos afectados al servicio público de transporte de pasajeros; y de transporte de cargas en jurisdicción de la Secretaría de Transporte. La Licencia Nacional Habilitante, es el único documento que habilita para cumplir la tarea de conducir en vehículos de pasajeros y/o cargas y será expedida para pasajeros, cargas, y cargas-cargas peligrosas.
2. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Secretaria de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR
La aplicación del presente reglamento y demás disposiciones complementarias o aclaratorias que hagan a su estricto cumplimiento, competerá a la Subsecretaría de Transporte Automotor o Comisión Nacional de Transporte Automotor C.N.T.A..
Resolución 4 2 0 / 9 3
3. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE Y/O TRANSPORTADORES
INDIVIDUALES
Apruébase el Texto Ordenado del Reglamento para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante. Modificación de la Resolución N 6 0 / 9 3 .
Las empresas que presten servicios de transporte por automotor y/o transportadores individuales, están obligadas a dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
Bs. As., 2 6 / 7 / 9 3
3.1 La prestación del servicio de conducción se deberá realizar únicamente con personal que posea la respectiva Licencia Nacional Habilitante en vigencia.
VISTO el Expediente N9 2869/91 del registro de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.T. N9 60/93. se establece el Régimen para el otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante y los criterios médicos que sirven de base para la determinación de la Aptitud o Ineptitud del conductor y la creación de la Junta Médica.
Que en el desarrollo del Sistema, que en el momento actual contiene conductores examinados en número superior a 42.000, se requiere producir cambios para alcanzar una mayor celeridad en la concreción de los diagnósticos.
Que estos cambios se dirigen a sustituir la Reevaluación médica de los conductores declarados ineptos por Junta Médica y / o los prestadores por la realización de un examen psicofisico, completo, transcurridos CIENTO OCHENTA DÍAS 180 de la fecha de determinación de su ineptitud.
Que asimismo resulta necesario, establecer las obligaciones tanto de las empresas como de los conductores, ante los exámenes médicos de control a implementar en la prestación.
Que como consecuencia de ello, resulta conveniente aprobar el texto ordenado, que incorpora la nueva normativa.
Que el servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente pronunciamiento es dictado conforme a las atribuciones que surgen de la Ley N9 12.346 y los Decretos Nros. 3106/61 y sus modificatorios, 958/92
y 1494/92.
3.2 Comunicar cuando asi corresponda al área especifica de la Subsecretaría de Transporte Automotor o Comisión Nacional de Transporte Automotor C.N.T.A., cambios en la aptitud de los conductores con Licencia Nacional Habilitante en vigencia.
3.3 Informar a la Autoridad de Aplicación, el ingreso de los conductores, al sistemajubilatorio.
3.4 Hacerse cargo del Arancel establecido. No podrá bajo ninguna circunstancia trasladar él costo del mismo al conductor.
3.5 Comunicar fehacientemente al conductor su situación de ineptitud dentro de las 24 hs. de recibida la constancia de los prestadores médicos.
3.6 Desafectar al conductor de su actividad, cuando medie dictamen de Ineptitud, Inhabilitación Judicial o suspensión de la Licencia Nacional Habilitante vigente Capítulo I Ap. 7.
3.7 Cumplido con lo establecido por el Dec. 351/79 en cuanto a las condiciones para la realización de los exámenes.
3.8 Informar a la Subsecretaría de Transporte Automotor o Comisión Nacional de Transporte Automotor C.N.T.A. las altas y bajas del plantel de conductores, de acuerdo con lo que a sus efectos determine el Área específica, con carácter de declaración Jurada.
3.9 Suministrar a la autoridad competente toda la información que le sea requerida de su personal de conducción.
3.10 Deberán facilitar las Auditorías de campo que realice el Área de Control Psicofisico en la vía pública en su carácter de ente contralor de la prestación.
4. OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR
4.1 El conductor deberá prestar sus servicios con la Licencia Nacional Habilitante vigente.