Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/9/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETIN OFICIAL
III - Artículo 9º - Inciso h del Régimen de Licencias Justificaciones y Franquicias, aprobado por Decreto Nº 917/81, a la agente de Planta Permanente - Agrupamiento: Administrativo - Categoría 11, señora Myriam Elizabeth PARED D.N.I. Nº 21.095.371, con situación de revista en el ANEXO: Ministerio de Economía y Obras Públicas - ITEM: Tesorería General de la Provincia.________
DECRETO Nº 1418
RIO GALLEGOS, 12 de Julio de 2012.Expediente MEOP-Nº 401.585/12.DEJAR SIN EFECTO a partir del día 1º de abril del año 2012, el encargase de la señora Teresa BARRIENTOS D.N.I Nº 21.353.318 del despacho de la Dirección General del Área Técnica de la Unidad Ejecutora Provincial del Ministerio de Economía y Obras Públicas, que fuera dispuesto mediante Resolución Nº 135/11 y ratificada mediante Decreto Nº 1280/11.________
DECRETO Nº 1419
RIO GALLEGOS, 12 de Julio de 2012.Expediente CPS-Nº 241.796/11.DEJASE ESTABLECIDO que los servicios certificados y prestados por el agente de Planta Permanente - Agrupamiento Producción - Clase XXIV, don Daniel Renato APPOLONIA Clase 1958 - D.N.I. Nº 12.817.775, han sido desde el 10 de noviembre del año 1986 al 29 de febrero del año 2008 como Oficial de Segunda - Clase VIII - Estación de Bombeo - Departamento Saneamiento - Gerencia Distrital Puerto Deseado, desde el 1º de marzo del año 2008 al 30 de Junio del año 2011 como Jefe División Agua - Clase XXIII - Departamento Saneamiento - Gerencia Distrital Puerto Deseado; desde el 1º de Julio del año 2011 al 27 de Abril del año 2012 como Jefe de Departamento - Clase XXIV - Departamento Saneamiento - Gerencia Distrital Puerto Deseado, todos desempeñados en dependencias de Servicios Públicos Sociedad del Estado, en la localidad de Puerto Deseado, los que deberán ser considerados como tareas riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, conforme a lo establecido en el Artículo 90º Inciso Q de la Ley Nº 3189 modificatoria de las Leyes Nros.
1782 y 2060.________

DISPOSICION
s.i.p.
DISPOSICION Nº 084
RIO GALLEGOS, 29 de Agosto de 2013.VISTO:
El Código Fiscal Ley N 3251 B.O. 26/03/2012, la Ley N 3318 del 13 de Junio de 2013, el Decreto Reglamentario N 1252 de fecha 28 de Agosto de 2013, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 3318, se incorpora el Título VII del Libro II a la Ley Nº 3251, estableciendo el Impuesto al Derecho Real de Propiedad Inmobiliaria Minera IPIM.Que el Artículo 277 de la Ley N 3251, confiere a la Secretaría de Ingresos Públicos la determinación de los vencimientos de la declaración jurada, como así también los plazos, formas y condiciones en las que debe realizarse el pago de los anticipos y el saldo definitivo del impuesto;
Que el Decreto Reglamentario 1252 de fecha 28
de Agosto de 2013, en su Artículo 2, faculta a la
RIO GALLEGOS, 12 de Septiembre de 2013.Secretaría de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación aprobada por el mencionado Decreto;
Que corresponde a esta Secretaría establecer los procedimientos, formas y plazos tendientes a garantizar el ingreso del citado impuesto a las arcas provinciales;
Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 10 y 12 de la Ley Nº 3251 Código Fiscal de la Provincia de Santa Cruz;
Que obra dictamen favorable expedido por Asesoría Letrada de esta Secretaría de Estado;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes y responsables del Impuesto al Derecho Real de Propiedad Inmobiliaria Minera IPIM, deberán determinar e ingresar el impuesto, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente Disposición.ARTICULO 2º.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto aquellos definidos en los Artículos 272 y 273 de la Ley N 3251 Código Fiscal, y los Artículos 2 y 3 de su Decreto Reglamentario N 1252/2013.ARTICULO 3º.- LIQUIDACION. A los fines dispuestos en el Artículo 1, los sujetos pasivos del IPIM quedarán obligados al ingreso de los pagos a cuenta y saldo definitivo que se indican a continuación:
a CINCO 5 PAGOS A CUENTA, en los meses de Junio, Agosto, Octubre y Diciembre del período fiscal en curso, y en el mes de Febrero del período fiscal inmediato posterior. Los vencimientos operarán el día 10 o el hábil inmediato siguiente de cada mes.
b UN 1 SALDO DEFINITIVO, en el mes de Mayo del período fiscal inmediato posterior, cuyo vencimiento operará el día hábil inmediato siguiente al de la presentación de la Declaración Jurada Anual.
ARTICULO 4º.- PAGOS A CUENTA. IMPORTE. El importe de cada uno de los pagos a cuenta será el equivalente al quince por ciento 15% del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior.ARTICULO 5º.- SALDO DEFINITIVO. IMPORTE. El importe a cancelar como saldo definitivo del impuesto, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a Los sujetos del Artículo 2, deberán confeccionar una Declaración Jurada Anual, determinando el impuesto al 31 de Diciembre de cada año, conforme los criterios de valuación establecidos en la Ley N
3318, su Decreto Reglamentario Nº 1252/2013, la presente Disposición y/o Disposiciones y/o Normas Complementarias.
b Al importe determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, se deducirán los pagos a cuenta ingresados según lo dispuesto en el Artículo 3
Inc. a y Artículo 4 de la presente, obteniendo de esta manera el saldo definitivo a ingresar por el impuesto correspondiente al período fiscal.
ARTICULO 6º.- DECLARACION JURADA.
La presentación de la Declaración Jurada Anual vencerá el día 10 o el día hábil inmediato siguiente, del mes de Mayo del año inmediato posterior al período fiscal.
Para la citada presentación se utilizará el Formulario F. 11/001 el cual podrá ser descargado de la página
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4743 DE 08 PAGINAS

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web de la Secretaría de Ingresos Públicos. SIP.ARTICULO 7º.- UNIDAD DE MEDIDA. El volumen de las reservas se expresará en la medida usual utilizada para los minerales declarados, indicando tonelaje, concentración de metal por tonelada ley media en función del cálculo de reservas y contenido de mineral. Asimismo, se deberá informar la ley de metal mínima o concentración mínima del elemento químico o metal de interés en la cual el cuerpo mineral puede ser técnica y económicamente explotable ley de corte usada para el cálculo de las reservas declaradas.ARTICULO 8º.- VOLUMEN. La estimación de reservas, según lo establecido en la Ley Nº 3251 y su Decreto Reglamentario N 1252/2013, se realizará al 31 de diciembre de cada período fiscal.
Se entenderá que se trata de recurso mineral técnica y económicamente explotable, en los términos del Artículo 276 de la Ley N 3251, o de reservas medidas, en los términos del Artículo 6 del Decreto Reglamentario N 1252/2013, aunque se utilizare otra denominación, a las reservas que sirvan de sustento a estudios de factibilidad e informes presentados por el contribuyente, o se indiquen en los respectivos estados contables.
El volumen de reservas declarado, deberá ser consistente con el volumen total consignado en el estudio de factibilidad presentado en el marco de la Ley Nº 24.196, considerando las variaciones que correspondiere hasta la fecha establecida en el primer párrafo del presente artículo. También deberá ser consistente con el volumen de reservas que figurare en estados contables o informes que el contribuyente estuviere obligado a llevar o presentar, de acuerdo a normas nacionales o extranjeras, cualquiera fuere el objeto de las mismas.
En los casos en que se considere necesario, a fin de corroborar la veracidad del volumen de reservas declarado por el contribuyente, esta Secretaría solicitará la presentación de un avalúo de reservas, efectuado en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Título III de la Ley N 24.196, Artículo 16 del Decreto Reglamentario N 2686/93 y la Resolución N 39/96 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.ARTICULO 9º.- VALUACION. Si no existiera cotización en el mercado nacional para los minerales declarados, o la misma fuera inferior a la internacional, la valuación de las reservas se determinará por la cotización en el Mercado de Bullón de Londres LBM o la Bolsa de Metales de Londres LME.
Si no existiera cotización en los situados mercados para el mineral declarado, podrá utilizarse el mercado habitual con el que el contribuyente realiza sus operaciones. El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada el mercado en el cual basó su cotización.
En los casos que las reservas se valúen a precios internacionales, se deberán convertir a pesos argentinos a la misma fecha.
Si a la fecha de cálculo no hubiera publicación sobre la cotización o tipo de cambio, se tomará como referencia el del día hábil inmediato anterior.
ARTICULO 10º.- BASE IMPONIBLE. La base imponible se determinará, aplicando al valor de las reservas medidas, el porcentaje que representa el costo de producción, sobre las ventas que figuraren en los estados contables, cerrados a la misma fecha de valuación de las reservas.
Para los sujetos que no se encontraren en explotación o producción, el cálculo de la base imponible se determinará, aplicando al valor de las reservas medidas, el porcentaje que representa el costo de producción estimado, para la totalidad de la vida útil de la mina, siempre que los mismos figuren en los respectivos estudios que determinaron el valor de las reservas.

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/9/2013

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date12/09/2013

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Last issue11/07/2024

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