Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 4/10/2005

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BO LETIN O FICIAL

RIO GALLEGO S S.C., 04 de O ctubre de 2005.-

anatómicos cadavéricos que se realicen en el ámbito caso de tal separación. Sólo así será legalmente de la Provincia de Santa Cruz;
procedente la denegatoria del beneficio pensionario;
POR ELLO:
Que en relación al primer aspecto, si bien la quejosa alega la reanudación de la convivencia, se estima que EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
atento haber percibido hasta el último mes de vida del D ECRE T A :
señor VILLARREAL una cuota alimentaria, tal circunstancia tornaría al menos dudosos sus dichos.
Artículo 1º.- RATIFICAR en todas sus partes el En cuanto a la culpabilidad que requiere el texto legal Convenio celebrado entre el Instituto Nacional Central aplicable ut-supra trascripto, no existe en autos ni tan Unic o Coo rd ina do r d e Ablac ión e Implante siquiera un principio de prueba. La jurisprudencia I.N.C.U.C.A.I. representado por su titular Dr. Carlos tiene dicho que ". ..la culpa debe ser acre ditada SO RATTI, por una parte y, por la otra el Ministerio fehacientemente sin que se p uedan hacer valer de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz, presunciones en contra de la viuda. Aceptar un criterio representado por su titular señora Nélida Leonor diferente será colocar en unamejor situación al cónyuge ALVAREZ de CAMPO S, el que como ANEXO I divorciado legalmente que al separado de hecho".
forma parte integrante del presente.Mazza de Giardini, Aseliva c/Caja Nacional de Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado Previsión de la Industria, Comercio y Actividades por la señora Ministro Secretaria en el Departamento Civiles -C.N.S.S.- Sala II Sentencia 438 del 19 de de Asuntos Sociales.Abril de 1990; y "No es a la cónyuge legítima a quien Artículo 3º.- PASEalMinisterio de Asuntos Sociales corresponde demostrar su inocencia en la supuesta quien remitirá copia delpresente alInstituto Nacional separación de hecho -situación que correspondecon la Central Unico Coordinador de Ablación e Implante a prueba de un hecho negativosino a quien afirma tal sus efectos,tomen conocimiento Contaduría General situación fáctica para sustentar sus agravios". FAy T ribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, RIAS, Aurora Faustina c/I.M.P.S.-C.N.S.S. Sala I cumplido, ARCHIVESE.Sentencia 34273 del 21 de Septiembre de 1992;
Que en suma en el caso sub-examine no se acreditan Dr. ACEVEDO -Nélida Leonor Alvarez en forma fehaciente los extremos que exige el Artículo _______
76º Inciso a de la Ley Previsional vigente, sumado a ello el hecho de que la reclamante era económicamente DECRETO Nº 2328
asistida por el cónyuge fallecido, ya que recibía una cuota alimentaria acordada voluntariamente por éste y RIO GALLEGOS, 06 de Setiembre de 2005.- homologada en Sede Judicial, con lo cual esta ayuda económica brindada a la quejosa por el causante hasta VI ST O :
el momento de sufallecimiento debeverse prolongada Los Expedientes CPS-Nº 239.516/77, 239.731/78, con la asistencia económica que significa la pensión 239.730/78 y 255.398/04, elevados por la Caja de solicitada, la cual tiene carácter alimentario y la finaPrevisión Social; y lidad de proteger del desamparo a quienes se enconCONSIDERANDO:
traban a cargo del causante al momento de su deceso, Que se ventila en esta instancia el Recurso de no pudiendo por tanto desconocerse el derecho penAlzada subsidiariamente interpuesto al de Reconsionario de la señora SO TO AGUILANTE;
sideración por la señora Brígida del Carmen SO TO
Que resulta destacable lo expresado por la Corte AGUILANTE, contra el Acuerdo de la Caja de PreSuprema de Justicia de la Nación que en abundantes visión Social Nº 060/05, mediante el cual el Organismo fallos ha fijado las pautas que deben observarse al Previsional denegó el beneficio de Pensión solicitado tiempo de interpretar y aplicar lasnormas previsionales por la nombrada Artículo 2º del Acuerdo, fundando por los organismos competentes. Así tiene dicho que la medida en que de las constancias y documentación en materia previsional lo esencial es cubrir riesgos de obrantes en autos surge que la peticionante se enconsubsistencia fallos 267:336 por lo que corresponde traba separada del causante -titular del beneficio de interpretar las leyes concernientes a esta materia Retiro Voluntario Policial, don Juan Segundo VILLAconforme a la finalidad que con ellas se persigue íd.
RREAL, existiendo resolución judicial establecien248:115; 266:209 detal manera que el excesivo rigor do cuota alimentaria a favor de la señora SO TO
de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que AG UILANTE;
ha inspirado su sanción. Por ello, no procede aplicar Que habiendo sido debidamente not ificada, la tales normas con criterio restrictivo ín. 266:202 ni encartada en tiempo legal útil interpuso Recurso de llegarse al desconocimiento de derechos sino con Reconsideración con Alzada en Subsidio, siendo reextrema cautela ín. 266:299; 265. Asíen situaciones chazado el primero de los remedios procesales intentados mediante el Acuerdo Nº 838/05, elevándose las excepcionales, corresponde mitigar el rigor de la interpretación puramentelógica de los preceptos, a fin actuaciones al ámbito del Poder Ejecutivo Provincial de no desnaturalizar ni menoscabar los fines de justicia para el análisis y resolución de la Alzada Subsidiaria;
y de previsión social, valores jurídicos que dan Que se agravia la quejosa al entender que el Acuerdo fisonomía propia a las leyes dela materiaíd. 242:483;
atacado con escasos fundamentos que contradicen la Que a mérito de las consideraciones hasta aquí efecverdad de los hechos, está forzando una aplicación e tuadas, se concluye que corresponde hacer lugar al interpretación incorrecta de las normas previsionales.
Recurso de Alzada interpuesto por la señora Brígida Aduce que "la sola existencia de una prestación del Carmen SO TO AGUILANTE, contrael Acuerdo alimentaria dada con el acuerdo del causante, no de la Caja de Previsión Social Nº 060/05;
reviste la entidad suficiente para concluir como lo Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT -GOB-Nº hace el ente previsional que al momento del deceso del 117/05, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretacausante subsistiría dicha separación Por último ría Legal y T écnica de la Gobernación, obrante a fojas alega que no ha tenido la culpa en la separación 48/50;
temporaria que suscitara eltrámite alimentario, y que al tiempo de la muerte delcausante había reanudado la EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
convivencia. Con estos argumentos recursivos la Caja D ECRE T A :
procedió al rechazo de la instancia al realizar una interpretación estricta de la situación y la norma Artículo 1º.- HACERLUGAR al Recurso de Alzada aplicable;
interpuesto por la señora Brígida del Carmen SO TO
Que el Artículo 76º Inciso a de la Ley Nº 1782 el AGUILANTE D.N.I. Nº 14.656.716 contra el cual establece: "No tendrán derecho a pensión: a El Acuerdo emanado de la Caja de Previsión Social Nº cónyuge que, por su culpa o culpa deambos estuviere 060/05, por los motivosexpuestos en los considerandos divorciado, o separado de hecho al momento de la del presente.muerte del causante es el aplicable en el caso subArtículo 2º.- NO TIFIQ UESE a la interesada.examine,texto del cual surgen claros los extremos que Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado deben verificarse en un caso concreto para que el por la señora Ministro Secretaria en el Departamento mismo sea susceptible de encuadrar en la previsión de Asuntos Sociales.legal. Así para el caso de alegarse la separación de Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social a hecho resultará necesario verificar en principio la sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, existencia de prueba fehaciente de la separación ARCHIVESE.conyugal; y por otra parte deberá quedar acreditada la culpa del cónyuge supérstite o culpa de ambos, en el Dr. ACEVEDO -Nélida Leonor Alvarez
DECRETO Nº 2331

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RIO GALLEGOS, 06 de Setiembre de 2005.VI ST O :
LosExpedient es CPS-Nros. 256.199/05, 251.357/03, 251.152/02 y 254.658/04, elevados por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo Nº 708/05 la Caja de Previsión Social otorgó el beneficio de Jubilación Ordinaria al señor Enrique GRILLO a partir del día 22 de Marzo de 2005, reconociendo por el Artículo 1º de dicho In strumen to como servic ios com unes aportado s al régimen pre visional provin cial los períodos allí mismo consignados, expresando tal dispositivo en su última parte que el reconocimiento efectuado era "de acuerdo a la boleta de depósito obrante a fojas 26 y 30", observándose que en el segundo considerando del acto se aclara que en virtud de los comprobantes mencionados " el titular de autos canceló las formulaciones de cargos debiéndose proceder al renocimiento de los períodos aportados";
Que deacuerdo ala constancia de autos el presentante fue notificado del decisorio, interponiendo Recurso de Alzada dentro del plazo legalmente establecido de quince 15 días hábiles, por lo que la presentación resulta formalmente viable;
Que causa agravio al señor GRILLO la fecha desde la cual se le concede la prestación, alegando que corresponde se le abonen los haberes por lo menos un año h acia atrá s desde que iniciar a los trá mites jubilatoriospresentación de la solicitud por aplicación de la Ley previsional vigente;
Que corresponde destacar que el recurrente con fecha posterior a la solicitud del beneficio canceló en primer término el cargo por aportes formulado por Ac uer do CP S Nº 199 3/0 4 en su Ar tíc ulo 1 º, correspondiente al período comprendido desde Abril de 1976 a Diciembre de 1983, pero como de acuerdo al cómputo de servicios posteriormente efectuado igualmente no completaba el lapso necesario para acceder al beneficio solicitado, debió abonar el monto por aportes determinado en el Artículo 4º del Instrumento mencionado, correspondiente al período comprendido entre el 25 de Octubre de 1972 y el 10 de Octubre de 1973. Con ello quedó elseñor GRILLO en cuanto a años de servicios con aportes y edad, en condiciones legales de obtener la Jubilación Ordinaria;
Que puede aseverarse entonces que recién cuando canceló el último de los cargos por aportes formulados, el presentante completó los requisitos necesarios para que la Caja le concediera la prestación, resultando absolutamente improcedente actuar como pretende el quejoso retrotrayendo el pago del haber jubilatorio un año antes de la fecha de solicitud del beneficio, ya que por entonces el mismo no acreditaba las condiciones requeridas por la Ley Nº 1782 y modificatorias. Esta postura, que es la adoptada por el Organismo Previsional Provincial al momento de establecer el retroactivo del haber jubilatorio del recurrente, no obedece a una decisión arbitraria sino que es producto de lo establecido en el Artículo 132º de la Ley Nº 1782
y modificatorias que dispone: "Se considera solicitud del beneficio la manife stación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, una vez cumplidos los requisitos para el logro del beneficio";
Que lo dispuesto por el Artículo 4º del Acuerdo en crisis responde a que con la sola presentación de la solicitud, no puede pretenderse que automáticamente se conceda el beneficio, sino que por el contrario el recurrente debía conocer que al momento de dicha presentación él tenía la obligación de abonar los cargos formulados por aportes adeudados, correspondientes a servicios oportunamente reconocidos, y quedar así en condiciones legales para acceder a la prestación requerida;
Que es destacable además que el Artículo 106º de la Ley Nº 1782 en su última parte dispone en relación a la cancelación de los cargos por aportes que "De todas formas el pago total deberá operarse previamente a la petición de cualquier prestación previsional o crediticia de la caja, para solicitar la cual deberá previamente obtener el total reconocimiento de los servicios carente de aportes";
Que en suma, el Acuerdo recurrido resulta ajustado a derecho habida cuenta que la fecha desde la cual se comienzan a devengar los haberes jubilatorios es la

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 4/10/2005

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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Date04/10/2005

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