Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 5/7/2005

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GOBIERNO
GOBIERNO DE
DE LA
LA PROVINCIA
PROVINCIA DE SANTA
SANTA CRUZ
CRUZ
Ministerio de la Secretaría Secretaría General General de de la Gobernación Gobernación Ministerio de
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GALLEGOS

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FRANQUEO
CUENTA Nº 07-0034

AÑO L - Nº 3876

DEC RETOS DEL
PODER EJ EC UT IVO
DECRETO Nº 1272
RIO GALLEGOS, 10 de Mayo de 2005.VI ST O :
Los Expedientes CPS-Nros. 249.886-02 y 253.39703, elevados por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que se tramita en esta instancia el Recurso de Alzada Subsidiariamente interpuesto al de Reconsideración por la señora María Cristina O RSI, contra el Acuerdo emanado de la Caja de Previsión Social Nº 565/04, mediante el cual se denegó el beneficio de jubilación ordinaria solicitado por la nombrada, al no haber acreditado la prestación de veinte 20 años de servicios con aportes a su régimen, y no registrar en dicho Instituto la mayor cantidad de contribuciones Jubilatorias, tal como lo exige el Artículo 10º de la Ley Nº 1782 y sus modificatorias;
Que la presentación recursiva resulta formalmente viable al haber sido interpuesta dentro del plazo legalmente establecido para ello, habiendo sido el primero de los remedios procesales intentados por la señora O RSI, resuelto mediante Acuerdo Nº 01355/04, rechazando la Reconsideración planteada, elevándose las actuaciones al ámbito de este Poder Ejecutivo Provincial para el tratamiento del Recurso de Alzada presentado en subsidio. El quejoso no ha hecho uso de la facultad que prevén las normas de procedimiento administrativo, de ampliar en esta instancia los fundamentos de su presentación;
Que se agravia el recurrente al entender que la Caja de Previsión Social considera que no le corresponde actuar como caja otorgante de laprestación solicitada, al interpretar que reúne mayor cantidad de contribuciones a la A.N.Se.S., alegando el nombrado que dicho Organismo desconoce que en ese ámbito ha operado la prescripción liberatoria y que por ese motivo nada puede impedir que opte como caja otorgante la de la Provincia de Santa Cruz, ya que es en la que posee más años de servicios con aportes;
Que en el análisis de los argumentos que sustentan el recurso impetrado se advierte que el recurrente no incorpora en su presentación nuevos elementos de juicio que pe rmitan en er var lo s f undam ent os esgrimidos por el Organismo Previsional para desest imar la solic itud de beneficio de Jubila ción Ordinaria;
Que el Acuerdo impugnado ha sido dictado en el marco de las prescripciones de la Ley Nº 1782 y sus modificato rias y de l co nven io de re cipr ocidad jubilatoria - Decreto Ley Nº 9316/46 - que si bien permite a los efectos de la obtención del beneficio previsional, el cómputo de servicios aunque estén tutelados por regímenes distintos, debe igualmente cumplimentarse los preceptos relativos a la determinación de la caja otorgante fijados en el Artículo 168
de la Ley Nº 24.241 y Artículo 10º de la Ley Nº 1782
y modificatorias;
Que al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: "Es inadmisible la interpretación de las prescripciones del Decreto Ley Nº
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VICTOR HUGO LANARO
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Director General Di rector General
PUBLICACIO NBISEMANAL Marte s y Jue ve s Dr. SERGIO EDGARDO ACEVEDO
Gobe rnador Sr. RO Q UEALFREDO O CAMPO
Ministro de Gobie rno a/c del Ministe rio de la Secretaría Ge ne ral de la Gobe rnación Ing.º LUIS VILLANUEVA
Ministro de Economía y O bras Públicas Sra. NELIDA LEO NO R ALVAREZ
Ministro de Asuntos Sociale s Sra. INGRID BEATRIZ BO RDO NI
Presidente del Consejo Provincial de Educación Dr. PABLO GERARDO GO NZALEZ
Fiscal de Estado 9316/46 que instituyó el sistema de reciprocidad jubilatoria que llevaría al absurdo de aceptar que, por estar obligada la llamada "caja otorgante"a computar los serviciosprestados bajo el régimen de otra u otras cajas, deba hacerlo en forma mecánica, declinando así la facultad de evaluar si el cómputo de tales servicios permite, a quien los acredita, acceder o no al beneficio que pretende" CSJN, autos Jimenez Zapiola, Alfredo s/Jubilación - Fallo: 25/06/1987;
Que al momento de establecer la procedencia de un beneficio jubilatorio el primer presupuesto que se debe evaluar es el rol de caja otorgante y a fin de determinar dicha circunstancia es preciso considerar la totalidad de los servicios desempeñados por la solicitante bajo todos los regímenes pertenecientes al sistema reciprocidad jubilatoria;
Que este es un aspecto fundamental que se debe tener presente al momento de evaluar la solicitud del beneficio jubilatorio, ya que de él depende en principio la procedenciao no del beneficio peticionado, debiendo co rroborar se a sim ismo los restan tes requisit os establecidos por la normativa previsional, que dependerá lógicamente de la situación particular de cada af ilia do eda d, a ño s de se rv ic io s, in gr eso de cotizaciones, etc.;
Que el Artículo 10º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones Nº 1782 exige un mínimo de veinte 20
años de servicios prestados bajo surégimen previsional, y en caso de no verificarse tal circunstancia será otorgante la caja en la que registre el afiliado mayor cantidad de años de servicios, siendo esta disposición concordante con similar instituida en elArtículo 168º de la Ley Nacional Nº 24.241, que establece el principio de la caja otorgante;
Que en consecuencia la determinación de la caja otorgante es el primer requisito que debe constatar el Organismo Previsional frentea una petición jubilatoria de un afiliado activo, en virtud de que esa determinación no responde simplemente a un tema adjetivo o formal sino que es una cuestión material, sustantiva y de fondo por cuanto en base a esa regla se determina la Ley aplicable, es decir, quien asumirá el rol de Caja otorgante por un lado y de Caja reconocedora de servicios, por el otro;
Que a fin de establecer el aludido rol debe tenerse en cuenta los servicios que el afiliado ha laborado bajo los distintos regímenes previsionales integrantes del sist em a de r ec ip ro cidad jubilat or ia , de bien do considerarse a tales efectos todos los servicios, tanto
RIO GALLEGOS S.C., 05de Julio de 2005.aquellos por los cuales se hicieron los aportes como aquellos por los que éstos se adeudan, computándose de esta manera igualmente el período en el cual estaba obligado a contribuir;
Que sobre el particular ladoctrina ha sostenido este criterio al expresar: "Que a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá que estarse a lo dispuesto por el Artículo 168º de la Ley Nº 24.241, por lo que asumirá ese rol aquella en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes" Conforme Raúl C. Jaime, José I. Brito Peret, - Régimen Previsional Ley Nº 24.241, Página 696;
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente el criterio sustentado por la Caja de Previsión Social que ante la solicitud del beneficio previsional por parte de un afiliado que ha prestado servicios en jurisdicciones distintas - Provincial y Nacional - realizó el cómputo teniendo en cuenta no sólo los años con aportes sino los lapsos en que éstos debieron efectuarse, a los efectos de determinar quien asumiría el rol de Caja otorgante;
Que la renuncia a los servicios autónomos por aplicación de la Ley Nº 25.321 y/o la condonación de la Ley Nº24.476 y/o la prescripción liberatoria decenal de la Ley Nº 14.236, constituye una liberalidad que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes, aunque los mismos puedan desecharse por invocación de las normas señaladas, desde que no pueden soslayar el principio dela Cajaotorgante del beneficio jubilatorio, establecido por el Artículo 168º de la Ley Nº 24.241 y su condordante Artículo 10º de la Ley Provincial Nº 1782 y modificatorias;
Que este criterio ha sido sostenido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de Seguridad Social en el Dictamen Nº 23.241/03 al manifestar lo siguiente: "si el afiliado considerando la totalidad de los servicios prestados en el ámbito nacional dependiente; dependiente y autónomos o autónomos con obligación de efectuar aportes, acredita mayor antigedad que en elámbito provincial asumirá el rol de Caja otorgante la Administración Nacional d e Segu ridad Social A.N. Se.S. por aplicación del Artículo 168º de la Ley Nº 24.241, aunque por algunos de ellos se invoquela aplicación de Leyes Nros. 25321, 24.241 o la prescripción liberatoria en los términos de la Ley Nº 14.236,ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción, es una liberalidad reconocida por Ley,que no impide su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes
Que asimismo respecto dela aplicación de la Ley Nº 24.476 en el marco de reciprocidad jubilatoria, es oportuno citar la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en la causa de Martín Rizzotti, Alfonso Eduardo c/Administración Nacional de Seguridad Social, en cuanto sostiene: "Que por último, el Artículo 6º de la Ley Nº24.476 permitesolicitar liquidacionesde deudas parciales sólo cuando se trata de completar los requisitos para la obtención de la prestación básica universal de la Ley Nº 24.241, a la vez, que el Decreto Ley Nº 9316/46 impide computar por lapsos las actividades prestadas por el afiliado en otras cajas adheridas al sistema Conf. Artículos 1ºy 7º - Decreto

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 5/7/2005

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date05/07/2005

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