Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/6/2005

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BO LETIN O FICIAL
y su Anexo Alfa, suscripto con fecha 7 de Abrildel año 2005 entre la Provincia de Santa Cruz representada por el señor Ministro de Economía y Obras Públicas Ingeniero Luis VILLANUEVA, por una parte y por la otra, la Fuerza Aérea Argentina, representada por el señor Jefe Interino de la Región Aérea Sur Comodoro Carlos Germán THEFS, cuyo objeto es acordar aspectos complementarios al Convenio destinado a la Operación y Habilitación delAeropuerto Internacional "El Calafate" ratificado por Decreto Nº 1658/00, el que como ANEXO I forma parte integrante del presente.Artículo 2º.- RECO NO CER Y APRO PIAR al presente Ejercicio Financiero el gasto que asciende a la suma de PESOS SE IS MIL OCHOCIE NT OS
T REINT A Y T RES CON NOVENT A Y T RES CENT AVOS $ 6.833,93 correspondiente al mes de Diciembre del año 2004, según se consigna en la Cláusula1 del Acta Complementaria y su Anexo Alfa que se ratifica en el Artículo precedente.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 4º.- Pase al Ministerio de Economía y Obras Públicas Unidad Ejecutora Provincial - UEP, quien remitirá copia del presente a la Fuerza Aérea Argentina a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y T ribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Dr. ACEVEDO -Ingº. Luis Villanueva ________
DECRETO Nº 1043
RIO GALLEGOS, 21 de Abril de 2005.VI ST O :
El Expediente MEOP-Nº 402.009-05, elevado por el Ministerio de Economía y Obras Públicas; y CONSIDERANDO:
Que mediante Nota obrante a fojas 2, la Dirección Provin cial de Adm inistración del Ministe rio de Economía y Obras Públicas,solicita la ampliación del crédito en la PART IDA SUBPARCIAL: Acuerdos Complementarios y Operat.Banco Provincia de Santa Cruz - IT EM: Ministerio, por la suma de PESOS
DOSCIENT OST REINTA MIL $ 230.000,00,en el Presupuesto 2004;
Quedicha ampliación permitirá corregir la diferencia existente entre los montoscomprometidos y los créditos asignados por la Ley de Presupuesto Nº 2674;
Que el Artículo 12º de la Ley de Presupuesto Nº 2674, faculta al Poder Ejecutivo a realizar dicha ampliación;
Por ello y atento al Dictamen CAJ-Nº 312-05, emitido por la Coordinación de Asuntos Jurídicos, obrante a fojas 9;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D ECRE T A :
Artículo 1º.- AMPLIASE en la suma de PESOS
DOSCIENT OS T REINT A MIL $ 230.000,00 la PART I DA SUBPARCIAL : Acuerdos Co mplementarios y Operat. Banco Provincia de Santa Cruz, del ANEXO: Ministerio de Economía y Obras PúblicasITEM:Ministerio - CARACT ER: Administración Central - FINALIDAD: Desarrollo de la Economía FUNCI ON: Se guro s y Fina nz as - SECCI ON:
Erogaciones Corrientes - SECT OR: T ransferencias PART IDA P RI NCIPAL: T ra nsf er en cia s pa ra Financiar Erogaciones Corrientes - PART IDA PARCIAL: Otros Aportes aEntes del Gobierno Provincial, del Presupuesto 2004, y en un todo de acuerdo con los considerandos.Artículo 2º.- TO MESEelcrédito para la Ampliación aludida en el Artículo anterior del ANEXO: Ministerio de Economía y Obras Públicas - IT EM: Ministerio CARACT ER:Administración Central - FINALIDAD:
Gastos a Clasificar - FUNCION: A Clasificar por Distribución - SECCION: Erogaciones Corrientes SECT OR: A Clasificar y PART IDA PRINCIPAL:
Cr édito Adic ion al p ara Financ iar Er ogac ion es Corrientes, del Presupuesto 2004.-

RIO GALLEGOS S.C., 09 de Junio de 2005.-

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 4º.- PASE al Ministerio de Economía y Obras Públicas Dirección Provincial de Presupuesto a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y T ribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Dr. ACEVEDO -Ingº. Luis Villanueva _______
DECRETO Nº 1051
RIO GALLEGOS, 21 de Abril de 2005.VI ST O :
LosExpedient es CPS-Nros. 254.667/04, 258.404/87, 250.504/05 y 253.237/03, elevados por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que se tramita en esta instancia el Recurso de Alzada interpuesto por el señor Rubén Oscar ROJAS
contra el Acuerdo de la Caja de Previsión Social Nº 871/04, mediante el cual se denegó el beneficio de Jubilación Ordinaria solicitado por el nombrado, al no haber acreditado la prestación de veinte 20 años de servicios con aportes a su régimen, y no registrar en dicho Instituto la mayor cantidad de contribuciones jubilatorias,tal como lo exige el Artículo 10º de la Ley Nº 1782 y sus modificatorias;
Que la presentación recursiva resulta formalmente viable al haber sido interpuesta dentro del plazo legalmente e stablecido para ello, elevándose las actuaciones al ámbito de e ste Pode r Ejecutivo Provincial para el tratamiento del Recurso de Alzada presentado;
Que se agravia el recurrente al entender que la Caja de Previsión Social considera que no le corresponde actuar como caja otorgante de laprestación solicitada, al interpretar que no reúne el mínimo exigido y posee mayor cantidad de contribuciones a la A.N.Se.S., alegando el nombrado que dicho Organismo desconoce queen ese ámbito haoperado laprescripción liberatoria por haberse acogido a los beneficios de la Ley Nº 25.321 y que por ese motivo acredita dieciocho 18
años, siete 7 meses y trece 13 días al régimen previsional provincial computando másde veinticinco 25 años de servicios docentes;
Que en el análisis de los argumentos que sustentan el recurso impetrado se advierte que el recurrente no incorpora en su presentación nuevos elementos de juicio que permitan enervar los fundamentos esgrimidos por el Organismo Previsional para desestimar la solicitud de beneficio de Jubilación Ordinaria;
Que el Acuerdo impugnado ha sido dictado en el marco de las prescripciones de la Ley Nº 1782 y sus modificat orias y del Conv enio de rec iprocidad Jubilatoria - Decreto-Ley Nº 9316-46 - que si bien permite a los efectos de la obtención del beneficio previsional, el cómputo de servicios aunque estén tutelados por regímenes distintos, debe igualmente cump lime nt ar se los p rec ep to s re la tivo s a la determinación de la caja otorgante fijados en el Artículos 168º de la Ley Nº 24.241 y Artículo 10º de la Ley Nº 1782 y modificatorias;
Que al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación h a expresado: "Es inadmisib le la interpretación de las prescripciones del Decreto Ley 9316-46 que instituyó el sistema de reciprocidad jubilatoria que llevaría al absurdo de aceptar que, por estar obligada la llamada "caja otorgante"a computar los serviciosprestados bajo el régimen de otra u otras cajas, deba hacerlo en forma mecánica, declinando así la facultad de evaluar si el cómputo de tales servicios permite, a quien los acredita, acceder o no al beneficio que pretende" CSJN, autos Jiménez Zapiola, Alfredo s/Jubilación - Fallo: 25/06/1987;
Que al momento de establecer la procedencia de un be ne ficio jubilatorio el primer presupuesto que se debe evaluar es el rol de caja otorgante y a fin de determinar dicha circunstancia es preciso considerar la totalidad de los servicios desempeñados por el solicitante bajo todos los regímenes pertenecientes al sistema de reciprocidad jubilatoria;

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Que éste es un aspecto fundamental que se debe tener presente al momento de evaluar la solicitud del beneficio jubilatorio, ya que de él depende en principio la procedencia o no del beneficio peticionado, de bie ndo co rr obo rar se asimismo lo s r est ant es requisitos establecidos por la normativa previsional, que dependerá lógicamente de la situación particular de cada afiliado edad, años de servicios, ingreso de cotizaciones, etc.;
Que el Artículo 10º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones Nº 1782 exige un mínimo de veinte 20
años de servicios prestados bajo surégimen previsional, y en caso de no verificarse tal circunstancia será otorgante la caja en la que registre el afiliado mayor cantidad de años de servicios, siendo esta disposición concordante con su similar instituida en el Artículo 168º de la Ley Nacional Nº 24.241, que establece el principio de la caja otorgante;
Que en consecuencia, la determinación de la caja otorgante es el primer requisito que debe constatar el Organismo Previsional frente a una petición jubilatoria de un afiliado activo, en virtud de que esa determinación no responde simplemente a un tema adjetivo o formal sino que es una cuestión material, sustantiva y de fondo por cuanto en base a esa regla se determina la Ley aplicable, es decir, quien asumirá el rol de Caja otorgante por un lado y de Caja reconocedora de servicios, por el otro;
Que a fin de establecer el aludido rol debe tenerse en cuenta los servicios que el afiliado ha laborado bajo los distintos regímenes previsionales integrantes del sist em a de r ec ip ro cidad jubilat or ia , de bien do considerarse a tales efectos todos los servicios, tanto aquellos por los cuales se hicieron los aportes como aquellos por los que éstos se adeudan, computándose de esta manera igualmente el período en el cual estaba obligado a contribuir;
Que sobre el particular ladoctrina ha sostenido este criterio al expresar: "Que a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá que estarse a lo dispuesto por el Artículo 168º de la Ley Nº 24.241, por lo que asumirá ese rol aquella en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes" Conforme Raúl C. Jaime, José I. Brito Peret - Régimen Previsional Ley Nº 24.241, pág. 696;
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente el criterio sustentado por la Caja de Previsión Social que ante la solicitud del beneficio previsional por parte de un afiliado que ha prestado servicios en jurisdicciones distintas - provincial y nacional - realizó el cómputo teniendo en cuenta no sólo los años con aportes sino los lapsos en que éstos debieron efectuarse, a los efectos dedeterminar quién asumiría el rol decaja otorgante;
Que la renuncia a los servicios autónomos por aplicación de la Ley Nº 25.321 y/o la condonación de la Ley Nº24.476 y/o la prescripción liberatoria decenal de la Ley Nº 14.236, constituye una liberalidad que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes, aunque los mismos puedan desecharse por invocación de las normas señaladas, desde que no pueden soslayar el principio de la caja otorgante del beneficio jubilatorio, establecido por el Artículo 168º de la Ley Nº 24.241 y su concordante Artículo 10º de la Ley Provincial Nº 1782 y modificatorias;
Que este criterio ha sido sostenido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de Seguridad Social en el Dictamen Nº 23.241-03 al manifestar lo siguiente: "si el afiliado considerando la totalidad de los servicios prestados en el ámbito nacional dependiente; dependiente y autónomos o autónomos con obligación de efectuar aportes, acredita mayor antigedad que en elámbito provincial asumirá el rol de caja otorgante la Administración Nacional d e Segu ridad Social A.N. Se.S. por aplicación del Artículo 168º de la Ley Nº 24.241, aunque por algunos de ellos se invoquela aplicación de Leyes Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos de la Ley Nº 14.236,ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción, es una liberalidad reconocida por Ley,que no impide su

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/6/2005

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date09/06/2005

Page count16

Edition count1766

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