Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/8/2018

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cual resulta menester verificar los recaudos legales que impone la normativa aplicable para que la notificación sea válida en el marco del procedimiento que nos ocupa;
Que ello así por cuanto debe tenerse presente que la notificación múltiple de un acto en la hipótesis que todas las notificaciones fueran válidas, no hace renacer el plazo recursivo ni puede admitirse que éste se compute desde la última notificación, sino que el plazo habrá de computarse desde la primera que resulte válida;
Que en ese orden, es preciso ante todo acudir a la norma procedimental aplicable al caso, que por tratarse de un sumario administrativo, resulta ser el Decreto Nº 2/70 SGG, expresamente consignado para regir en este caso particular en el Art. 1º de la Resolución N1270/14
Dir. IAFAS que dispuso la instrucción del presente sumario administrativo;
Que este reglamento contiene específica mente un capítulo dedicado a regular de manera detallada la forma en que deben practicarse las notificaciones en el marco del procedimiento disciplinario Título 1- Capítulo IV, cuyo Art.
10º comienza estableciendo los distintos medios a través de los cuales se pueden practicar las notificaciones, estableciendo particularmente con relación al domicilio al que debe dirigirse la notificación, que será efectuada"
en el domicilio registrado por el agente en la repartición donde preste servicios o en el constituido al prestar declaración indagatoria";
Que por su parte, el Art. 11 establece la regla general según la cual las resoluciones quedarán notificadas los días martes o viernes o siguiente hábil si cualquiera de ellos fuera inhábil salvo en los casos que proceda la notificación personal o en el domicilio, en cuyo caso deberá efectuarse por alguna de las modalidades previstas en el Art. 10, enumerando a continuación las resoluciones que deben serio de esa forma;
Que a su vez, cabe reparar que el Art. 32
dispone que: En lo indagatoria el sumariado deberá constituir domicilio, en el que serán válidas todas las notificaciones que se le efectúen, hasta tanto no lo modifique mandato que se reitero en el Art. 37º pero como carga a observar por el abogado defensor designado en el acto de la declaración indagatoria;
Que de la lectura de los preceptos reseñados se advierte la absoluta ausencia de previsión o tratamiento respecto de la forma de notificación del acto definitivo final o conclusivo del sumario administrativo toda vez que no ha sido expresamente enumerado en el Art. 11 entre las resoluciones que deben notificarse en forma personal o en el domicilio a través de los medios contemplados en el Art. 10;
Que sin embargo. en modo alguno ello podría-llevar a pensar que esta clase de resoluciones quedaran atrapadas por la regla general de notificación automática en los denominados días de nota martes y viernes, atento a que se trata del acto o decisión de mayor trascendencia procesal del sumario donde se define la situación laboral/disciplinaria del agente sumariado, estando ello además contrastado por la práctica administrativa inveterada y uniforme de notificación en forma personal o en el domicilio que corresponda por alguno de los medios previstos en el Art. 10;
Que indefectiblemente y a partir de una interpretación integral y armónica del Decreto N
2/70 SGG, cabe inferir que este reglamento solo está dirigido a regular el procedimiento disciplinario seguido en el marco de la instrucción propiamente dicha del sumario en la órbita de competencia específica de la Dirección de Sumarios, pero no alcanza ni a los actos precedentes acto de instrucción del sumario ni o los actos posteriores intervención de la Comisión Asesora de Disciplina y posterior intervención decisorio final de la autoridad competente para resolver el sumario, lo cual se desprende claramente del ámbito procesal comprendido
BOLETIN OFICIAL
en este reglamento que solo contempla hasta la emisión del informe final del instructor Art.
70 hasta la remisión de la causa a la Comisión Asesora de Disciplina Art. 71 concluyendo allí su ámbito regulatorio ya que los recursos previstos en los artículos subsiguientes refieren a resoluciones y secuencias procesales verificadas en el curso de la instrucción;
Que con lo cual y atento a que este sumario recae sobre un agente perteneciente al escalafón general de la Administración, sin perjuicio de su dependencia de un ente autárquico, los restantes aspectos vinculadas al régimen disciplinario aplicable que no versen estrictamente sobre la regulación de la etapa de instrucción del sumario propiamente dicha se rigen en lo sustancial por la Ley N 9755 y en lo adjetivo o procedimental por la Ley N 7060, en cuyo ámbito recae tanto la regulación del acto conclusivo como el de los recursos administrativos admisibles para su revisión;
Que a partir de ello, ha de seguirse entonces que el régimen de notificación aplicable a esta clase de actos debe subsumirse en el Capítulo V del Título I de la Ley Nº 7060 cuyo Art. 21, Inc. c, prescribe que será notificada personalmente o por cédula las resoluciones que decidan la cuestión principal aclarando el siguiente Art. 22 que la notificación con cédula puede realizarse mediante carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado con aviso de entrega, carta documento, personalmente, por nota o por edictos;
Que ahora bien, sentado cuáles son los medios a través de los que corresponde practicar la notificación de esta clase de actos para que la misma resulte válida, es preciso determinar a qué domicilio debe dirigirse la notificación en los casos en que ésta se practica por cédula o a través de alguno de los medios postales habilitados que presuponen la diligencia consistente en la entrega del instrumento de notificación en un domicilio;
Que a este efecto, y sin que resulte contradictorio con lo anterior, habrá de recurrirse al Decreto N 2/70 SGG, toda vez que el domicilio donde debe practicarse la diligencia es el que resulte relevante en el marco del procedimiento donde se dicta el acto, y en este caso se trata de un sumario donde el domicilio resulta un recaudo necesario a considerar para practicar ciertas notificaciones desde que comienza la instrucción regulada por el mencionado reglamento, de modo que el domicilio resulta un recaudo necesario a considerar para practicar ciertas notificaciones desde que comienza la instrucción regulada por el mencionado reglamento, de modo que el domicilio que desde ese momento se compute relevante a este efecto y por aplicación de dicho régimen procesal perdura en relación a la notificación del acto conclusivo;
Que en esa inteligencia, cabe retornar a la consideración de los Arts. 10º, 32º y 37º del citado reglamento, sobre lo cual es dable hacer la salvedad que si bien el primero parecería tratar al domicilio del agente registrado ante la repartición donde presta servicios en forma alternativa con el domicilio constituido al prestar declaración indagatoria, atento al empleo de la conjunción o, como si fuera optativo e igualmente válido dirigir la notificación a cualquiera de ellos, lo cierto es que ello debe compatibilizarse con la carga que imponen los Arts.
32 y 37 tanto al sumariado como a su defensor en orden a constituir un domicilio especial legal en la indagatoria, de donde corresponde deducir que los actos previos a la indagatoria han de notificarse al domicilio registrado del agente entendiendo que se refiere al domicilio real y los posteriores a la indagatoria deberán serio en el domicilio constituido, inteligencia que además tiene correlato con la previsión del Art. 6 de la Ley N 7060;
Que con lo expuesto, no cabe sino concluir que la notificación dirigida al domicilio real del agente sumariado carece de validez ya que,
Paraná, miércoles 15 de agosto de 2018
tanto éste como su defensor, habían cumplido la carga de construir domicilio especial o legal en el marco del sumario y en la oportunidad procesal pertinente declaración indagatoria y posterior cambio de defensor y domicilio legal, de modo que el plazo recursivo no puede computarse desde la notificación cursada por carta documento en fecha 31.8.2016, ya que el sentido de este recaudo legal justamente atiende a que las resoluciones adoptadas en el marco del sumario sean notificadas al defensor técnico para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa del sumariado;
Que despejado esta cuestión quedaría ahora dilucidar a partir de cuándo debe entenderse que el defensor del sumariado quedó válidamente notificado de la resolución sancionatoria, atento a que en el caso se presentan dos actuaciones que resulta relevante considerar a este efecto en la medida que no es posible soslayar la presentación espontánea del letrado defensor donde solicita la notificación de la Resolución N 0709 DIR IAFAS de fecha 25.8.16, toda vez que esa presentación presupone tener conocimiento de dicho acto, que es justamente el propósito al que atiende la notificación de esta clase de actos notificación personal o por cédula u otros medios equivalentes admitidos por la ley;
Que en efecto en dicha presentación el letrado defensor refiere expresamente a la Resolución N 0709/16 Dir. IAFAS, como aquella en virtud de la cual se dispuso la cesantía de su defendido Sergio Fernando Genero, dando cuenta de estar en conocimiento de la carta documento por la cual dicha resolución fue notificada a su defendido, reprochando que la misma hubiera sido dirigida al domicilio real de aquél y con la sola transcripción de su parte resolutiva;
Que es decir que desde la fecha de esta presentación efectuada el día 09.9.16, no podría el letrado defensor desconocer la existencia de dicha carta documento como de su contenido en el cual consta el dictado de aquella resolución con su parte dispositivo, con lo cual a partir de esa fecha se torna superfluo que la carta documento se haya dirigido al domicilio real y no al legal, toda vez que su remisión al domicilio constituido supone el propósito o finalidad de llevarel acto a conocimiento del defensor, lo que en este caso ha quedado satisfecho a partir del propio reconocimiento del letrado en la oportunidad referenciada que claramente ha operado como una forma de notificación personal al dejar constancia en el expediente de la toma de conocimiento del dictado del acto y de su contenido dispositivo o en último caso debería reputarse como una notificación tácita o implícita;
Que de manera que la única cuestión que quedaría pendiente de discernir para determinar si esa notificación fue válida o no es el aspecto relativo a si la administración tenia que notificarle el acto completo o si bastaba a tal efecto con notificar la parte dispositivo del acto, cuestión que se encuentra expresamente prevista y resuelta en el Art. 22 de la Ley N
7060 cuyo segundo párrafo prescribe que en la cédula se transcribirá la parte dispositivo del decreto. resolución o providencia que se notifique;
Que es así que si la carta documento que en forma inadecuada se remitió al domicilio real del agente sumariado, contenía la transcripción de la parte dispositivo del acto y llegó a conocimiento del letrado defensor conforme él mismo lo puso de manifiesto en la presentación del día 09.9.16 no puede sino concluirse que dicha notificación surtió efecto válidamente a partir de ese momento máxime en consideración a que ese día el letrado se apersonó al organismo donde se encontraba radicado el expediente, pudiendo en dicha ocasión solicitar la compulsa integral de las actuaciones o la entrega de una copia completa de la resolución notificada, teniendo en caso contrario la carga

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/8/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date15/08/2018

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First edition01/12/2003

Last issue26/07/2024

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