Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/8/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Asuntos Jurídicos del Consejo General de Educación informa que al agente Tabares se le liquida el adicional por funciones riesgosas Decreto N 7465/94 M.S.A.S.- bajo el código 210; y Que asimismo, la citada Dirección señala que respecto a lo reclamado vía administrativa no es competencia de dicha área resolver la ampliación del Decreto N 4407/15
MEDyPA en cuanto al reconocimiento de intereses devengados a partir del 30 de noviembre de 2005; y Que la Fiscalía de Estado, expresa que en lo atinente al pago de los intereses, corresponde aclarar que el criterio del antiguo artículo 624º CC tiene recepción en el actual inciso c del artículo 899º Código Civil y Comercial Ley 26.994; y Que al respecto, cabe traer a colación el artículo 624º del viejo Código Civil que establecía: El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos; y Que la jurisprudencia local ha convalidado en innumerables ocasiones las consecuencias jurídicas de la aplicación de dicho dispositivo, criterio que cabe destacar, ha sido seguido por dicho organismo en oportunidad de manifestarse frente a casos análogos al presente; y Que así ha sido consolidado en autos: Olmos Liliana Graciela c/ Estado Provincial y Consejo General de Educación s/ Demanda Contencioso Administrativa donde el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, remitiendo a su propia jurisprudencia anterior en la materia, sostuvo en relación al reclamo de intereses lo siguiente: En efecto, del análisis de los recibos obrantes a fs.
115/122 surge que le resulta aplicable al actor lo establecido por el Art. 624 del Código Civil en cuanto dispone que El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ello" y esta es la situación que se verifica en el sub judíce desde que se observa que los mismos están suscriptos por el accionante sin reserva alguna respecto a lo percibido. De ahí que la recepción de conformidad a las sumas pagadas, conforme emerge de los mentados recibos firmados por el actor sin alusión alguna sobre los intereses moratorias conspira contra su posibilidad de reclamo de tal fruto del capital que formula en este proceso; y Que al respecto sostiene Llambias que: los intereses constituyen una obligación accesoria. En cuanto son una obligación, se extinguen por el pago que de ellos se haga y por los demás medios de extinción enunciados en el Art. 724. En cuanto accesorios que son de la obligación principal, se extinguen por vía de consecuencia luego de extinguirse aquella obligación principal conf. Art. 525 El Art.
624 sienta una presunción de extinción de los intereses que se adeudaban, en base al silencio del acreedor que recibe el capital sin formular reserva alguna. Para la mayoría de los autores se trata de una presunción yuris et de jure", que no admite prueba en contraria otra opinión de escaso apoyo doctrinario, considera que la presunción es juris tantum hay que admitir la extinción de los intereses en esas condiciones mientras el acreedor no pruebe que nunca le fueron pagados o que no ha estado en su ánimo liberar de esa deuda al deudor en Código Civil Anotado, Tomo II-A, Abeledo Perrot. 1919, Bs.As. Pág. 379; en igual sentido Salas -Trigo Represas - López Mesa, Código Civil anotado, Tomo 4-A, Depalma, Bs.As, 1998, págs. 261 y sgtes.; Pizarro Vellespinos, Obligaciones, Tomo I, Hammurabi, Bs.As. 1999, pág. 436 y sgtes.; y Que en el caso, en el mejor de los supuestos para el accionante y si sólo como mera hipótesis de trabajo sostuviéramos que estamos ante
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una presunción juris tantum corresponde tener en cuenta que notificado el demandante a fs. 126 y vta., de la agregación de la documental aludida -fotocopias de los recibos de haberes fs. 115/122- nada ha manifestado al respecto ni siquiera ha intentado probar siendo que estaba a su cargo la acreditación de tal extremo, que tal obligación accesoria no ha seguido el mismo derrotero que la principal es decir no se ha extinguido. - Cfr. doctrina de este Alto Cuerpo in rebus Herr Carlos Aurelio c/ Estado Provincial y Dirección Provincial de Vialidad s/ Demanda Contencioso Administrativa", Sent. 5.8.05.
Que cabe destacar que dicho criterio ha sido confirmado recientemente por el Excmo.
Superior Tribunal de Justicia en autos: Vercesi Elena Rosa c/ Estado Provincial -Contencioso Administrativo s/ Recurso de Inaplicabilldad de Ley, sentencia de fecha 14.11.2016 donde se sostuvo: El actor debió extremar su diligencia y reclamar al momento de recepción del pago adeudado por parte de la administración; lo contrario implica su aceptación y en consecuencia la extinción de la deuda por seguir lo accesorio la suerte de la obligación principal; y Que a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia reseñada precedentemente Fiscalía de Estado destaca que de las constancias obrantes en marras no surge que el interesado, al momento de receptar el pago de las sumas reconocidas por el Decreto N 4407/15
MEDyPA haya procedido a realizar la reserva de reclamar intereses en el marco del actual inciso c del artículo 899º Código Civil y Comercial Ley 26.994; y Que en virtud de ello dicho órgano considera que previo a resolver acerca de la precedencia del pago de intereses reclamados corresponderá que la Dirección de Ajustes y Liquidaciones del Consejo General de Educación informe si el interesado, al momento de receptar el pago hizo reserva expresa por el pago de intereses, conforme lo prescripto por el artículo referenciado; y Que es en base a dicha prueba, que deberá resolverse el reclamo en cuestión, teniendo especial consideración en que la recepción del pago adeudado por parte de la administración, sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos, conforme los criterios jurisprudencia les expuestos precedentemente; y Que dicha información es evacuada a fojas 222 por el Director de Ajustes y liquidaciones del Consejo General de Educación quien señala: el interesado al momento de receptor el pago de las sumas reconocidas por el Decreto N 4407/15 MEDyPA no procedió a realizar la reserva de reclamar intereses; y Que en virtud de lo expuesto toma nueva intervención Fiscalía de Estado emitiendo el Dictamen N 0435/17, señalando que ese organismo ha intervenido emitiendo el dictamen N729 de fecha 13 de diciembre de 2016 y que en dicho asesoramiento se expuso el criterio jurídico por el cual no procede, en principio, el reclamo de intereses luego de haber percibido capital reconocido por acto administrativo firme y sin haber hecho oportuna reserva sobre los mismos, criterio de amplia recepción que se funda en la presunción consistente en que quien recibe el capital sin hacer reserva de su derecho a los intereses, hace abandono o renuncia a éstos; y Que asimismo, en el dictamen aludido, se aclaró que se trataba de un elemento sujeto a prueba y que no obraba en el expediente ninguna constancia al respecto, razón por la cual se aconsejó que la Dirección de Ajustes y Liquidaciones del Consejo General de Educación informe si el interesado, al momento de receptar el pago, hizo reserva expresa por el pago de intereses; y Que en virtud de ello, Fiscalía de Estado expresa que corresponde considerar lo ex-

Paraná, lunes 13 de agosto de 2018
puesto en dicha oportunidad y desestimar el reclamo efectuado por el señor Carlos Oscar Tabares;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestimar la presentación efectuada por el señor Carlos Oscar Tabares - DNI
N 26.223.524, solicitando la ampliación del Decreto N 4407/15 MEDyPA, disponiéndose que a las sumas reconocidas en concepto por adicional por funciones en la actividad Sanitaria Critica o Riesgosa -código 210 por dicho acto, se le adicionen los intereses devengados desde el 30 de noviembre de 2005 hasta la fecha del efectivo pago, atento, a los argumentos invocados en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 4125 GOB
CREANDO COORDINACION
Paraná, 7 de diciembre de 2017
VISTO:
El Decreto N 3596 GOB de fecha 3 de noviembre de 2017; y CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo se designó como presidente del Ente Región Centro e Integración Regional al Dr. Martín Raúl Uranga;
Que a fin de favorecer la gestión conjunta y la acción mancomunada entre las provincias miembros de la Región Centro, el presidente de dicho organismo plantea la necesidad de contar con una coordinación que fortalezca la articulación de las instituciones relacionadas con el proceso de integración;
Que en virtud de lo expuesto, es intención del titular de este Poder Ejecutivo designar como Coordinador de Articulación Institucional al Sr. Claudio Ava Aispuru, quien reúne los requisitos exigidos para el desempeño del cargo;
Que el presente se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 174 y 175 Inc. 15 de la Constitución de la Provincia y en el Art. 16 de la Ley de Ministerios N 10.093;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Créase en el ámbito del Ente Región Centro e Integración Regional y con dependencia directa del presidente de la misma, la Coordinación de Articulación Institucional, que tendrá como finalidad primaria coordinar las acciones tendientes a la armonización y fortalecimiento de las instituciones relacionadas con el proceso de integración regional.
Art. 2º Establécese que para la concreción de sus fines la Coordinación de Articulación Institucional podrá:
Propiciar el diseño y desarrollo de propuestas y/o proyectos que sean planteados en el ámbito del referido Ente que impliquen relaciones institucionales con otras áreas y organismos públicos y privados.
Asistir en la convocatoria y coordinación de espacios interinstitucionales con participación de los ámbitos público y privado relacionados con la temática de su competencia.
Concertar, a requerimiento del Sr. Presidente del Ente Región Centro e Integración Regional, la realización de reuniones de trabajo para compartir estrategias de vinculación institucional que implementan las provincias que integran la Región Centro.
Art. 3º Desígnase, Coordinador de Articulación Institucional del Ente Región Centro e Integración Regional, al Sr. Claudio Ava Aispuru, MI N 18.821.858.

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/8/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date13/08/2018

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Edition count4784

First edition01/12/2003

Last issue10/07/2024

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