Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/8/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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za únicamente lo percibían los agentes comprendidos en el tramo profesional planta permanente; B Con el dictado del Decreto N
4509 MEHF, del 19/diciembre/2012, se puso fin a los diferentes criterios interpretativos que pudieren plantear situaciones de desigualdad:
C No obstante, Fiscalía de Estado tiene dicho que: en relación a los supuestos casos análogos invocados por los reclamantes, cabe manifestar que el error en la administración no puede ser causa de derechos porque ello generaría un trastrocamiento en el sistema de fuentes inherentes al derecho administrativo y contraria al principio de juridicidad al que debe sujetarse la Administración; D La expresión de agravios no es uno simple fórmula carente de sentido sino que debe constituir un análisis serio, razonado y crítico del acto recurrido o fin de demostrar que el mismo resulto contrario o derecho, lo cual no se observo adecuadamente cumplimentado en el recurso;
Que Fiscalía de Estado al tomar intervención señalo que el presente remedio se encuentra presentado cumpliendo los requisitos de admisibilidad formal de la Ley de Procedimiento Administrativo N 7060 que es el régimen jurídico al que se someten todas las tramitaciones administrativas que se lleven a cabo en el ámbito de la Administración Pública Provincial Art. 1;
Que en dicho régimen, el recurso de apelación jerárquica prevista en el Capítulo III -que comprende los artículos 60 al 67- no admite su interposición en subsidio, existiendo el recurso de revocatoria como remedio que reposa sobre la idea de permitir la revisión del acto por parte de la autoridad que la dictó, de modo previo a instar el control de lo máximo autoridad administrativa, independientemente de la posibilidad de acudir el control jerárquico de las autoridades superiores, o de tutela según los casos;
Que en consideración a la errónea interposición de dicho recurso, corresponde resolver la cuestión formal atendiendo o que el presente remedio ha sido interpuesto en término, ha sido expresamente dirigido al señor Gobernador, a que es razonable suponer que la autoridad que dictó el acto impugnado no va a variar su decisión ver proyecto de decreto adjunto y dictamen previo de su servicio jurídico y también considerando que se encuentra corriendo el plazo de intimación contenido en el Decreto N 4146/14 GOB que resolvió favorablemente un recurso de queja interpuesto por los recurrentes, excepcionalmente y por las particularidades descriptas;
Que aclarado ello, Fiscalía de Estado ha sostenido reiteradamente que la relación laboral entre un empleado contratado o través de un contrato de locación de servicios y el EstadoEmpleador se rige por las cláusulas del respectivo contrato;
Que se trata de cargos transitorios de los agentes que se encuadran dentro de la Ley de Presupuesto como planta transitoria, determinando relaciones contractuales a término fijo, que se renovarán o noen cumplimiento de facultades propios de la autoridad pertinente y en función de consideraciones de mérito y conveniencia para el mejor desenvolvimiento circunstancial del servicio;
Que de este modo, cuando lo contratación se realizo por una suma fija y determinada consignándose expresamente el monto y, además, que se tendrá derecho al Sueldo Anual Complementario, cargas de familia y los adicionales que correspondan, se entiende que los beneficios que goza el agente temporario con contrato locación de servicios están expresa y taxativamente pactados por las partes, sin que de ello pueda interpretarse o desprenderse que le correspondan los adicionales que se encuentran legalmente previstos para los agentes de la planta permanente;
Que asimismo, vinculado con la cuestión, se ha tenido oportunidad de afirmar que cuando
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el -contrato alude a Adicionales propios de lo función, significo que en principio el contratado tiene derecho a percibir los adicionales que la naturaleza de la propia tarea que desempeña justifica se le abone, pero no cualquier adicional que, como ocurre con los de incompatibilidad, título, responsabilidad profesional, están reservados al personal de Escalafón General que revista en un régimen de estabilidad, que tiene una asignación de la categoría y que incluso ésta es la base de cálculo del mismo;
Que en definitiva, se ha venido interpretando que cuando la cláusula contractual solo refería a una suma fija, o a ésta con más los adicionales especiales, se trata de los que debía pagarse con motivo de la situación de revista del agente en un organismo determinado, o beneficiado con algún adicional particular, pero que ello no se extendía a aquellos adicionales de carácter general que cobran la totalidad de las personas que se encuentran en una determinada condición laboral;
Que al respecto, Fiscalía de Estado efectúa una síntesis referida a la evolución que experimentó en el tiempo la redacción de la cláusula contractual sobre remuneración de los contratos tipo de locación de servicios, suscriptos por el Estado-Empleador, señalando que por la cláusula cuarta del modelo de contrato de locación de servicios, aprobado por Decreto Nº 23/04 MEOP, se estipuló un precio determinado como retribución por los servicios, la forma en que se abonaría dicho monto fijo, las retenciones y descuentos a practicarse. previendo, además, que el agente tendría derecho al Sueldo Anual Complementario, a las asignaciones de familia y a los adicionales que correspondan, sin individualizar los adicionales que se consideraban incluidos;
Que por su parte, la cláusula cuarta del modelo de contrato de locación de servicios, aprobado por Decreto N 3688/08 GOB, contempló Como retribución por sus servicios El/La Locador/a, percibirá una suma mensual de por todo concepto y debiendo efectuarse las retenciones y los descuentos de ley. Se le adicionará el subsidio por cargas de familia, y tendrá derecho al Sueldo Anual Complementario y viáticos, si fueren necesarios para el cumplimiento de los servicios prestados;
Que la redacción de la citada cláusula, en comparación con la precedente, presentó una diferencia concreta; expresamente se suprimió la expresión los adicionales propios de la función; por lo que no dejaba dudas acerca de que no procedía el abono de ningún tipo de adicionales ni los particulares en razón de prestar servicios en un determinado organismo ni los generales de los agentes de la planta permanente del Escalafón General;
Que mediante el dictado del Decreto Nº 7698/08 MEHF se introdujo una modificación en la cláusula cuarta del contrato de locación de servicios, que sólo beneficiaba a un grupo determinado de agentes, con prestación de servicios en el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, taxativamente enumerados en el Anexo I del referido decreto; a través de dicha modificación en la cláusula cuarta, relativa a la retribución, previó: Como retribución por sus servicios El Locador, percibirá una remuneración equivalente a una categoría del Escalafón General, más los adicionales que le correspondan al personal de la repartición de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 45 y 47 de la Ley N 9755 y su modificatoria Ley N 9811, que será abonada a través de la Dirección de Administración de por mes vencido, procediendo al descuento proporcional en caso de falta de prestación del servicio contratado y debiendo efectuarse las retenciones y los descuentos de ley. Se le adicionará el subsidio por cargas de familia, y tendrá derecho al Sueldo Anual Complementario y viáticos, si fueren necesarios para el cumplimiento de los servicios prestados;

Paraná, viernes 21 de agosto de 2015
Que de ese modo, se introdujo un cambio, pues se equiparó la remuneración del contratado a una categoría terminada del Escalafón General y, además, se adicionó el pago de los adicionales propios que perciben todos los agentes de la repartición donde preste servicios ese agente contratado de conformidad con los artículos 45 y 47º del Estatuto del Empleado Público, lo que se analizará en oportunidad de referir al caso concreto, aunque circunscripta luego al grupo de agentes temporarios enumerados en el Anexo I del referido Decreto N 7698/08 MEHF;
Que con posterioridad, se emitió el Decreto Nº 4433/10 MEHF del 17.11.2010, por cuyo artículo 1 se aprobó el nuevo modelo de contrato tipo de locación de servicios, con la modificación descripta en el párrafo precedente.
pero cuyo artículo 2 dejó librado a la determinación de cada organismo, la modalidad a pactar: si la prevista en el Anexo II del Decreto N
3688/08 suma mensual de pesos por todo concepto o la nueva cláusula cuarta modificada remuneración equivalente a la categoría del Escalafón General, más los adicionales que le correspondan al personal de la repartición de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 45 y 47º de la Ley N 9755 y su modificatoria Ley Nº 9811;
Que f in alm ent e, s e d ict ó el Decreto Nº 4509/12 MEHF, en virtud del cual, se sustituyó el Anexo II contrato de locación de servicios del Decreto N 3688/08 GOB -que fuera incorporado por Decreto Nº 4433/10 MEHFpor un nuevo modelo de contrato para las contrataciones a partir del mes de enero de 2013. Así, la nueva redacción de la cláusula cuarta para los contratos de locación de servicios de la Administración Pública Provincial estipula: Como retribución por sus servicios El Locador, percibirá una remuneración equivalente a la categoría Agrupamiento Tramo del Escalafón General, más los adicionales que le correspondan al personal de la repartición de acuerdo a la dispuesto por los artículos 45 y 47º de la Ley N 9755 y su modificatoria Ley Nº 9811, que será abonada a través de la Dirección de Administración por mes vencido, procediendo al descuento proporcional en caso de falta de prestación del servicio contratado y debiendo efectuarse las retenciones y los descuentos de ley. Se le adicionará el subsidio por cargas de familia, y tendrá derecho al Sueldo Anual Complementario y viáticos, si fueren necesarios para el cumplimiento de los servicios prestados;
Que con la redacción del modelo de contrato contenido en el Decreto N 4509/12 y tal como sostiene la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEHF, la equivalencia remunerativa se extendió además de a una categoría del Escalafón General, a un agrupamiento y tramo;
Que al analizar la situación particular de los Dres. Carlos Bolognio y Héctor Fabricio Rodríguez surque que se vincularon con el Estado Provincial mediante contratos de locación de servicios aprobados por Decretos Nº 4047/10
MEHF y N 4270/10 MEHF, actos administrativos en cuyos considerandos, si bien se alude al modelo de contrato del Decreto 3688/08, se estipuló expresamente que en lo relativo a la remuneración, el modelo se ajustaba a lo normado por el Decreto N 7698/08 MEHF;
Que en ambos instrumentos se observa que la redacción de la cláusula cuarta prevé una remuneración equivalente a una categoría 4
del Escalafón General, más los adicionales que le corresponden al personal de la repartición;
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley 9755 prevé; El personal temporario será afectado exclusivamente a la realización o ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidas por personal permanente, no debiendo desempe-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/8/2015

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date21/08/2015

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First edition01/12/2003

Last issue10/07/2024

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