Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que, existe una pauta de aplicación temporal de la ley, contenida en la previsión del Art. 96
de la Ley N 8732, según el cual, la normativa aplicable al derecho de pensión se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado/a; y Que, luego, el Art. 52, al establecer quienes son las personas asimiladas a la condición de viudo/a al efecto de determinar quienes tienen derecho al beneficio de pensión por fallecimiento del causante expresamente prevé: A
los fines de esta ley se asimilará a la condición de viudo o viuda b La persona con quien el causante hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio hasta la época de su fallecimiento siempre que dicha convivencia alcanzase a un período mínimo continuado de cinco 5 años, cualquiera haya sido el estado civil de ambos de acuerdo con las leyes del país.
Este término de convivencia se reducirá a un 1 año en el caso de que exista hijo reconocido por ambos progenitores.; y Que, se menciona a la persona, sin distinción de sexo o género y se agregan condiciones objetivas, que deben estar presentes como requisitos acumulativos a los fines de tener por cumplido el supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica es el nacimiento del derecho en cuestión; y Que, ellos son: con quien el causante hubiera vivido públicamente en aparente matrimonio, por un lapso mínimo y continuado de cinco años; y Que, aclarado esto último, debe tenerse en cuenta que el deceso de la causante ocurrió el 3
de abril de 1998, lo que determina que la ley aplicable al derecho de pensión es la Ley Provincial N 8732 Art. 96 y al no presentar dudas cual es la ley aplicable al caso, corresponde determinar si el caso permite su subsunción en el Art. 52 inciso b de la Ley Nº 8732; y Que, teniendo en cuenta el contexto fáctico normativo descripto, la cuestión a dilucidar en estas actuaciones gira, de modo preliminar, en torno a la interpretación de los términos utilizados por la ley; y Que, si bien son hechos y como tales sujetos a verificación y prueba, la situación se torna mas compleja porque encierran conceptos jurídicos indeterminados, que como elementos de la figura deben estar presentes; y Que, se trata de desentrañar cual es el sentido y alcance de la expresión persona con quien el causante hubiere vivido públicamente en aparente matrimonio hasta la época de su fallecimiento, a los fines de establecer el ámbito de aplicación de la norma y determinar si a la recurrente - en su carácter de concubina de la causante - le corresponde o no el derecho de pensión que solicita; y Que, al respecto, aún cuando en la redacción actual del Art. 172 del Código Civil, luego de la reforma introducida por la nueva Ley de Matrimonio Civil N 26.618, expresamente se dice:
el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, el concepto aparente matrimonio, utilizado por el Art. 52 Inc. b de la ley provincial, anterior a la mencionada reforma, puede ser interpretado de modo que no se excluya a quienes sean convivientes de un mismo sexo; y Que, en efecto, la previsión normativa consagrada en el Art. 52 Inc. b de la ley y por la cual se establece las personas asimiladas a la condición de viudo o viuda a los efectos de precisar quienes gozan del derecho de pensión, ha sido redactada en términos amplios y sin limitar el estado de aparente matrimonio al requisito de que ambos convivientes sean de diferente sexo, sino que tan solo basta con acreditar la trascendencia pública por el término dispuesto por la ley; y Que, así pues, es claro que el texto legal no diferencia si los convivientes deben ser de distinto sexo para tener derecho a pensión, por lo que cabe la posibilidad de admitirse el reconocimiento del derecho a parejas de un mismo
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sexo, aunque, siempre supeditado a la comprobación de los requisitos exigidos legalmente: 1 que la unión haya tenido las características de aparente matrimonio, 2 con trascendencia pública y 3 por el término mínimo exigido por la ley; y Que, por lo demás, la interpretación correcta de la norma que resulta aplicable al especial caso en examen debe ajustarse a dos criterios; y Que, en primer lugar, debe tenerse presente la evolución histórica del derecho, de modos de interpretar los contenidos normativos de la manera mas razonable para la satisfacción de las necesidades que afectan a las realidades sociales actuales, adecuando la manda legal a situaciones no previstas explícitamente por la ley, pero cuya exclusión importaría situaciones injustas en el marco actual del derecho; y Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que desde antes de la consagración legal del matrimonio igualitario en nuestro país, la jurisprudencia había reconocido derechos previsionales, a causa de la muerte del causante, al sobreviviente en parejas de un mismo sexo, con fundamento en la citada resolución ANSES
N 671/2008, invocada por la quejosa en su escrito recursivo; y Que, asimismo, no puede dejar de reconocerse la evolución sociológica que el derecho vino a consagrar con la sanción de la nueva Ley de Matrimonio Civil N 26.618, modificatoria del Art. 172 del Código Civil, que exige como requisito para la celebración el matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes, sin distinción de sexos; y Que, estos antecedentes jurisprudenciales y legales avalan una interpretación acorde a las nuevas exigencias de la sociedad actual, a las cuales la Administración no puede desconocer; y Que, en segundo lugar, corresponde estar a la finalidad tuitiva propia de la materia previsional y a los principios de la seguridad social, que imponen el deber de interpretar la ley a favor del trabajador o futuro beneficiario, lo que requiere la aplicación de las normas cuidando que el sentido que ellas asignen no conduzca a la pérdida o al desconocimiento de derechos a quienes la ley ha querido proteger; y Que, en virtud de lo hasta aquí manifestado, y como consecuencia de la interpretación propiciada, resta una cuestión no menor y es, verificar si el hecho alegado por la recurrente resulta fundado y debidamente acreditado; y Que, esto es, si tal como alega, convivió con la causante durante casi siete años desde septiembre de 1991 y hasta el día de su fallecimiento, unión que debe en virtud del mandato legal expreso, revestir los caracteres de 1 aparente matrimonio, 2 con trascendencia pública, 3 por el término mínimo exigido por la ley; y Que, se trata de una cuestión de hecho, cuya verificación previa compete a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no solo por expresa remisión constitucional a los fines del dictado del acto, sino porque así entiendo se deriva de una razonable interpretación de la competencia atribuida por el Art. 46 de la Ley 8732, el que reza: A los fines de lo dispuesto en este artículo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia está facultada en cede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado por los interesados y Que, en cuanto a la valoración de los requisitos exigidos por la ley, deberá tenerse presente que la prueba acompañada por la quejosa, al efecto de acreditar la convivencia con la causante, deber provocar la convicción de que, a la época de fallecimiento, convivían públicamente en estado de aparente matrimonio, es decir, los hechos acreditados deben fundar la presunción de que, en apariencia y a la luz de los terceros, vivían como un matrimonio, todo lo cual deberá ser valorado con suma estrictez por el organismo previsional; y Que, desde aquí, la cuestión a tratar reside
Paraná, miércoles 19 de agosto de 2015
en la ponderación de la prueba arrimada por la recurrente; y Que, en primer lugar, vale traer a colación que, de acuerdo a la interpretación propiciada por Fiscalía de Estado Provincial, el concepto de aparente matrimonio, al que refiere el Art.
52 de la Ley Provincial N 8732 sobre Jubilaciones y Pensiones - al efecto de determinar quienes se asimilan a la condición de viudo o viuda - no limita el estado de aparente matrimonio al requisito de que ambos convivientes sean de diferente sexo, ello así, conforme a una interpretación dinámica del derecho, y en consideración a la actual redacción del Art.
172 del Código Civil reformado por la nueva Ley de Matrimonio Civil Nº 26.618; y Que, en cuanto a la valoración de los requisitos exigidos por la ley a los fines de tener por acreditada la convivencia, la prueba acompañada por la recurrente debe fundar la presunción de que en apariencia, es decir a la luz de los terceros, vivían como un matrimonio con la causante, lo cual debe ser valorado con suma estrictez por la autoridad de aplicación, a fin de no convalidar el otorgamiento del beneficio en situaciones dudosa que no se avengan con los fines de la ley, que propende a garantizar mediante una prestación sustitutiva el sostenimiento económico que la concubina aportaba a la pareja con sus ingresos; y Que, este parámetro de estrictez en la apreciación de la prueba se justifica, en tanto, la aplicación del norma en el particular caso de marras implica la extensión del amparo del beneficio a situaciones no previstas expresamente por la ley pero cuya exclusión, a partir de la vigencia de la Ley de Matrimonio Igualitario N 26.618, aparejaría una desigualdad de trato, por lo cual se impone otorgar el derecho de pensión entre concubinos o concubinas de un mismo sexo que se encuentren en analogía de situaciones respecto de quienes ya poseían legalmente vocación pensionaria conforme el texto de la ley, cuidando que ello no conduzca situaciones injustas o discriminatorias, siempre y cuando se presente una plataforma fáctica de indudable certeza acerca de la relación concubinaria; y Que, en este sentido, obran agregadas a las presentes la documental agregada por la peticionante a los efectos de acreditar la convivencia con la causante durante el término de aproximadamente siete años, desde septiembre de 1991 hasta el día de su fallecimiento en fecha tres de abril de 1998; y Que, a partir de la valoración conjunta de las pruebas señaladas y agregadas a las actuaciones de referencia, Fiscalía de Estado manifiesta en su Dictamen N 0406/14, que las mismas no son suficientes para acreditar la situación de hecho alegada por la recurrente, esto es, que convivió con la causante durante el período de cinco años exigidos por a ley a los fines perseguidos y que de acuerdo con el criterio expuesto, a la luz de los terceros vivían como un matrimonio; y Que, en efecto, de la documental aportada no surge fehacientemente que haya existido identidad de residencias entre la recurrente y la causante, o sea, que hayan vivido en un mismo domicilio, bajo un mismo techo, durante todo el período de convivencia que exige la ley, asimismo, no se aportan elementos probatorios concluyentes que lleven a determinar que las Sras. Nitz y Petre, además de compartir una misma vivienda hayan conformado entre ellas una comunidad de vida como una pareja estable con los caracteres de permanencia, notoriedad y singularidad; y Que, en este sentido, corresponde destacar que el domicilio que figura como denunciado refiere a una zona del departamento Gualeguay - primera sección chacras - sin que se precise una dirección especifica que acredite que tanto la interesada como la causante hubiesen convivido bajo un mismo techo; y Que, igualmente, las boletas correspondientes al pago del impuesto sobre ingresos brutos

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2015

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date19/08/2015

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First edition01/12/2003

Last issue10/07/2024

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