Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 19 de agosto de 2015
DECRETO Nº 677 MEHF
INCREMENTANDO SUELDO
Paraná, 31 de marzo de 2015
VISTO:
El régimen salarial del Escalafón Seguridad; y CONSIDERANDO:
Que se han mantenido reuniones con las autoridades de las Fuerzas de Seguridad, habiéndose analizado la estructura de las remuneraciones de este escalafón;
Que en dicho marco se ha resuelto otorgar, a partir del 1de marzo de 2015, un incremento de los sueldos básicos Código 01 adicional remunerativo creado por Decreto N 3902/94
MEOSP y modificado por Decreto N 1107/05
MEHF Código 130, asignación especial remunerativa creada por Decreto N 1107/05
MEHF y modificada por Decreto N 7247/05
MEHF Código 17 Plus Mayor Seguridad creado por Decreto N 2006/84 MHEOP, modificado por Decretos N 4167/92 MEOSP y Nº 3120/08 MEHF Código 176 y adicional no remunerativo no bonificable creado por Decreto N 1327/00 MEOSP y modificado por Decreto N 3521/00 MEOSP Códigos 276 y 296;
Que además se ha contemplado incrementar la compensación remunerativa no bonificable creada por Decreto N 772/04 MEOSP, modificada por Decreto Nº 3120/08 MEHF y Decreto N 748/11 MEHF Código 41 y 23, fijándola en $ 458,22, a partir del 1 de marzo de 2015;
Que habiendo analizado la proyección presupuestaria y financiera se decide otorgar los incrementos detallados;
Por ellos;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Increméntase en un veinte por ciento 20% a partir del 1 de marzo de 2015
los sueldos básicos Código 001, el adicional remunerativo creado por Decreto N 3902/94
MEOSP y modificado por Decreto N 1107/05
MEHF Código 130 la asignación especial remunerativa creada por Decreto N 1107/05
MEHF y modificada por Decreto N 7247/05
MEHF Código 017 el Plus Mayor Seguridad creado por Decreto N 2006/84 MHEOP, modificado por Decretos N 4167/92 MEOSP y N
3120/08 MEHF Código 176 y el adicional no remunerativo no bonificable creado por Decreto Nº 1327/00 MEOSP y modificado por Decreto N 3521/00 MEOSP Códigos 276 y 296, quedando sus valores fijados en los importes que para cada cargo y concepto se expone en Anexo I que como adjunto forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º Fíjase el valor de la compensación remunerativa no bonificable creada por Decreto N 772/04 MEOSP, modificada por Decreto N
3120/08 MEHF y Decreto N 748/11 MEHF Código 41 y 23, en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho con veintidós centavos $
458,22, a partir del 1 de marzo de 2015.
Art. 4º Impútase el gasto resultante en las partidas específicas de la Jurisdicción.
Art. 5º El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de Gobierno y Justicia y de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 6º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl Diego E. Valiero
RESOLUCION Nº 166 MEHF
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 13 de agosto de 2015
VISTO:
El recurso de queja interpuesto por el Dr.
Álvaro S. Kisser, en su carácter de apoderado legal del Sr. Mario A. Ponti, en referencia al Expediente Nº 1703697; y CONSIDERANDO:
Que el citado remedio recursivo se origina en la supuesta demora en la resolución del expediente citado en el Visto, el que se encuentra en el Departamento Certificaciones y Antigedades de la Dirección General de Personal de
BOLETIN OFICIAL
este Ministerio, desde el 04 de Mayo de 2015, conforme consulta efectuada en el Sistema de Gestión de Trámites;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, entiende que le asiste razón a la recurrente, correspondiendo en esta instancia hacer lugar al recurso de queja interpuesto y en consecuencia instar al Organismo que motiva la queja, a que en un plazo de diez 10
días dé curso al expediente en cuestión, para la correcta prosecución del trámite;
Por ello;
El Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas R E S U E L V E :
Art. 1.- Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Dr. Álvaro S. Kisser, en su carácter de apoderado legal del Sr. Mario A.
Ponti, en referencia al Expediente Nº 1703697, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 72º, sgts. y ccdtes. del Decreto-Ley Nº 7060, ratificado por Ley Nº 7504.Art. 2.- Instar al Departamento Certificaciones y Antigedades de la Dirección General de Personal a proceder al despacho de los actuados citados en el Artículo anterior de la presente, en un plazo máximo de diez 10 días.Art. 3.- Registrar, comunicar, publicar, archivar y pasar las actuaciones a la Mesa de Entradas de este Ministerio para la notificación fehaciente del interesado.
Diego E. Valiero
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 99 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 30 de enero de 2015
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 821/12 CJPER, interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Marita Nitz; y CONSIDERANDO:
Que, puesto que la resolución cuestionada fue notificada a la recurrente en fecha 27.05.2013 y el recurso de apelación jerárquica impetrado ante Mesa de Entradas de Gobernación fue presentado el 01.06.2013, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma conforme el Art. 62 de la Ley N 7060; y Que, se presenta la Sra. Nitz, en su calidad de concubina de la Sra. María Elena Pérez Petre, solicitando el beneficio de pensión derivado de su fallecimiento, acompañando prueba documental al efecto de acreditar la convivencia con la causante, la que es oportunamente agregada a las actuaciones; y Que, así las cosas, tomada intervención de competencia por parte del área jurídica del organismo previsional, esta emitió dictamen aconsejando desestimar la solicitud del beneficio de pensión solicitado; y Que, posteriormente, se dicta la resolución puesta en crisis - 821/12 CJPER - la cual deniega el beneficio en consideración a la legislación aplicable al derecho de jubilación y/o pensión, esto es: ley vigente al momento del deceso o del cese de funciones; y Que, la quejosa interpone recurso de apelación jerárquica contra la mencionada resolución por considerar que la misma deviene arbitraria y discriminatoria, en tanto no reconoce la igualdad ya consagrada por la legislación nacional Resolución ANSES N 671/2008 que, declara a los convivientes del mismo sexo, incluidos en los alcances del artículo N 53 de la Ley 24.241; y Que, tomada nuevamente intervención por parte del área jurídica de la CJPER, emite dictamen por medio del cual aconseja el rechazo del recurso interpuesto; y Que, giradas las actuaciones al Ministerio de Trabajo Provincial, el mismo, a través del dictamen jurídico emitido por el Departamento Asuntos Jurídicos jurisdiccional, en base a profusos argumentos, aconseja hacer lugar al recurso interpuesto; y
3 Que, así las cosas, tomada la debida intervención por parte de Fiscalía de Estado Provincial, mediante su Dictamen Jurídico N
040/14, entiende que, si bien coincide en forma sustancial con los argumentos vertidos por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo Provincial, en cuanto a que es posible evaluar el caso dentro de la normativa jubilatoria provincial, entiende que previamente a hacer lugar a lo solicitado en esta instancia, correspondería, comprobación de la reunión de los presupuestos del Art. 52 Inc. B, pues se trata de una operación previa en términos lógicos y de absoluta relevancia para resolver en definitiva sobre la procedencia del otorgamiento del derecho solicitado; y Que, por lo dicho, la misma, giró las actuaciones nuevamente a la CJPER a los fines que valore la prueba aportada por la solicitante para tener por acreditada la convivencia en los términos exigidos por la ley, debiendo luego de ello volver las actuaciones a la Fiscalía de Estado Provincial para dictamen definitivo; y Que, así las cosas, toma intervención el Área Jurídica del Organismo Previsional, el que, ratificando la opinión previamente vertida, deja las presentes a consideración; y Que, vuelven las actuaciones a la Fiscalía de Estado Provincial, la que emite Dictamen técnico jurídico N 406/14; y Que, Fiscalía de Estado, ratifica la interpretación de la ley aplicable al caso esbozada en el dictamen previo, en consideración de los argumentos desarrollados en aquella oportunidad; y Que, en dicha oportunidad, y reseñados los principales antecedentes de las presentes, se pronunció en primer término sobre la normativa aplicable, para luego determinar si corresponde evaluar el caso concreto en dicho marco jurídico y por último verificar si se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para reconocer el derecho solicitado; y Que, la quejosa invoca como fundamento de s u p re te nsió n la R eso lución AN SE SS N
671/2008, que extendió a nivel nacional el derecho de pensión a los convivientes de un mismo sexo; y Que, es menester traer a colación que la normativa que regula el sistema previsional es de orden provincial con base constitucional en el Art.
122 de la C.N., el cual garantiza la autonomía provincial, y por lo tanto que las provincias puedan darse sus propias leyes en la medida que la propia constitución lo consiente; y Que, asimismo, el Art. 125 de la C.N., expresamente prevé que las provincias pueden conservar organismos de la seguridad social para los empleados públicos, en reconocimiento al Art. 14 bis, por el cual, los beneficios de la seguridad social estarán a cargo de entidades nacionales o provinciales; y Que, de lo mencionado en el párrafo precedente, se desprende que la facultad que tienen el Poder Ejecutivo Provincial de conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia, tal como se consagra expresamente en el Art.
175Inc. 23de la Constitución Provincial y que, en nuestra provincia, ha sido reservada a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, conforme el Art. 4
Inc. c de la Ley 8732, no solo tiene raigambre constitucional sino que, además, deriva de esta autonomía provincial que da sentido al sistema federal de gobierno, en tanto, las cuestiones relativas a los estados provinciales que no afectan los principios de la organización del Estado Federal están reservadas a las instancias locales Cfr. Sentencia de la CSJN en fecha 01.08.2013 in re: Marincovich, José Antonio s/
Vargas, Abraham Luis; y Que, es por ello que la norma invocada por la recurrente no puede ser admitida como fundamento de su reclamo, sin perjuicio de lo cual, Fiscalía de Estado Provincial en su Dictamen N 040/14, considera que la pretensión tiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico provincial, de acuerdo a lo previsto por el Art.
52 Inc. b de la Ley Provincial sobre Jubilaciones y Pensiones N 8732; y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2015

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date19/08/2015

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