Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/2/2015

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genera el derecho a percibirlos. Dado los alcances con que se atribuye esa facultad al Poder Ejecutivo; obvio es concluir que se trata de una potestad discrecional amplia de la autoridad competente para crear, mantener o suprimir, por razones de servicio, adicionales particulares distintos de los expresamente contemplados en la norma en cuestión confr.
Angerami, Jorge Alberto c/ Estado Provincial - demanda Contencioso Administrativa del 11.09.95; Chichi, Marcos Pedro c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Entre Ríos - Acción de Amparo del 17.02.96; entre otros; y Que, es doctrina consolidada del STJER que En nuestro derecho público provincial y en lo atinente al régimen remuneratorio del personal del Estado, dentro de las potestades discrecionales del Poder Ejecutivo, se cuenta la de otorgar adicionales particulares cuando razones de servicio lo justifiquen Art. 4, parte final, Decreto Ley N 5977 - ratif. por Ley N
7504- faculta al Poder Ejecutivo para suprimir, mantener y/o establecer, además de los previstos en el mismo texto legal, otros adicionales particulares cuando fundadas razones de servicio así lo justifiquen. Ello así. corresponde a dicho órgano del estado evaluar si en un determinado momento y en función de objetivos específicos, existen razones de mérito, oportunidad o conveniencia que den sustento para la creación y atribución de tales adicionales y con mayor razón a su forma de calcularlo, aspecto éste que por corresponder al ámbito de competencia propia y exclusiva del referido departamento o poder estatal, se encuentra como reglaexcluido del control judicial, salvo aquellos casos en los que, entre otros supuestos, se cuestione la actividad administrativa con fundamento en la existencia de arbitrariedad fáctica o normativa, desviación, exceso o abuso de poder. Pero además, el derecho a percibirlo nace del acto administrativo discrecional de creación cfr. Zufiaurre, Darrichón; y Que, conforme a ello, tampoco podría prosperar un reconocimiento retroactivo como se solicita, puesto que no existe deber legal en la medida que no exista acto administrativo que constriña a abonar de un modo diferente al que se realiza conforme a las normas vigentes; y Que, resulta oponible la prescripción bienal por resultar aplicable por analogía a los créditos derivados de la relación de empleo público; y Que, la asignación del carácter de bonificable a un adicional responde al ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de facultades discrecionales por lo que no está constreñido a resolver en un sentido y por ende resulta improcedente e inadmisible; y Que, el reclamante pretende no solo que se otorgue a los adicionales de referencia los caracteres antes detallados y ya analizados, sino que se incluyan esos adicionales dentro de su sueldo básico abonándoselo bajo código 001; y Que, con relación a dicha pretensión, debe señalarse que tal como ha sido señalado por el organismo previsional al emitir opinión en el trámite de análogos reclamos y/o recursos deducidos por agentes retirados del Escalafón Seguridad y ratificado por la Fiscalía de Estado al intervenir en esos casos el que un adicional pase a integrar el sueldo básico responde a una decisión de política legislativa y de discrecionalidad técnica de los órganos liquidadores, razón por la cual no existe obligación legal alguna en tal sentido para el empleador y queda, en la medida que no se advierta un vicio manifiesto, exenta de control de legalidad; y Que, por otra parte, los adicionales que el quejoso invoca sean incluidos en su sueldo básico, no fueron creados como formando parte de éste por lo que sí sus actos de creación no previeron tal inclusión y si tales actos no fueron oportunamente cuestionados, surge evidente la improcedencia de la pretensión analizada, la que en definitiva, contraria su propia conducta jurídica de aquiescencia; y Que vinculado con ello, es necesario señalar que el reclamante ha consentido sistemáticamente distintos aumentos sobre los códigos involucrados en este reclamo 017 y 130, así
BOLETIN OFICIAL
como sobre el código 001 percibiendo sus haberes con adecuación a tales modificaciones normativas; y Que, se menciona a modo de ejemplo el Decreto N 6479 M.E.H.F. B.O. 09/05/2007
que otorgó una mejora salarial a través de un monto remunerativo no bonificable de pesos sesenta $ 60 para todas las jerarquías del escalafón; unificó una serie de códigos como los conceptos otorgados por los Decretos 7459/04 M.E.H.F., 1107/05 M.E.H.F., 7247/05
M.E.H.F. y Decreto 39/06 M.E.H.F, código 17, las mejoras establecidas por los Decretos 154 1/ 94 M .E. O. S. P., 3 927 /9 3 M.E.O.S.P.
1107/05 M.E.H.F. y 4801/05 M.E.H.F. código 200; y Que, el Decreto 39/06 M.E.H.F. otorgó a los cuadros de planta permanente del Escalafón Seguridad, un adicional remunerativo no bonificable adicionado al código 17; y Que, el Decreto 1102 M.E.H.F., de marzo de 2007, resolvió incrementar el adicional remunerativo no bonificable, hoy unificado por el Art. 2º del Decreto N 6479/06 M.E.H.F. y el adicional remunerativo no bonificable otorgado por Decreto 2348/06 M.E.H.F. así como un incremento del quince por ciento 15% sobre la asignación de la categoría, código 01, de todos los cargos del Escalafón Seguridad; y Q u e m á s re c ie n t e me nt e, el D ecret o N º 748/11 MEHF dispuso un nuevop incremento de los códigos reclamados; y Que, lo manifestado, reviste relevancia puesto que el reclamante consintió que sus haberes se le liquiden con incrementos o beneficios dispuestos por actos que dan cuenta del carácter remunerativo de los suplementos reclamados pero además no ordenaron modificación alguna respecto del carácter de no bonificable; y Que, además de la constitucionalidad, legitimidad, estabilidad, ejecutividad y fuerza ejecutoria de tales actos, la conducta del agente es jurídicamente relevante y por ende el reclamo posterior contradice sus propios actos resultando reñido con la buena fe y la legítima confianza creada; y Que, cabe recordar que El sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz Confr. Fallos: 255:216, 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623; 2117;
311 :1 695 ,1 880; 316:1802; 317:524; entre otros; así como lo previsto en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional; y Que, obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado de la Provincia; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el reclamo administrativo efectuado por el Dr. Rafael Varela, en nombre y representación del Señor Miguel Ángel Pedro Del Valle, DNI N 18.323.058, funcionario de la Policía de Entre Ríos, acorde a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a sus efectos a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 3815 MGJ
Paraná, 22 de octubre de 2014
Disponiendo el pase a retiro obligatorio por invalidez, con goce de haberes del Sargento de Policía Dn. Julio Manuel Mendieta, clase 1969, MI N 20.612.349, Legajo Personal N

Paraná, jueves 26 de febrero de 2015
21.658, Legajo de Contaduría N 116.576, del numerario de la Jefatura Departamental Federación, conforme a lo establecido por los artículos 247, 248 inc. d, 253º inc. 2 apartado a y 258 Inc. 2 apartado a de la Ley 5654/75
reformado por la Ley 8707, concordante con la reglamentación del Decreto N 5553/75.
DECRETO Nº 3816 MGJ
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 22 de octubre de 2014
VISTO:
El reclamo administrativo efectuado por el señor Miguel Leopoldo Silva, DNI N
17.075.785, funcionario de la Policía de Entre Ríos, con el patrocinio letrado de los Dres.
Gerardo Javier Robin y Noemí González Cuadra; y CONSIDERANDO:
Que, mediante el mismo, solicita que las sumas percibidas e individualizadas bajo los códigos 041, 017, 200 y 130, sean incorporadas al haber regular mensual de su representado dentro del código 001 como sumas remunerativas y bonificables, para que una vez reconocido ello se proceda al pago retroactivo de las sumas adeudadas por la supuestamente errónea liquidación de tales códigos; y Que, la asignación especial que se abona bajo código N 017 fue creada por el Decreto N 1107/05 M.E.H.F., como una asignación especial no remunerativa no bonificable de pesos que luego mediante el dictado en fecha veinticinco 25 de octubre de 2005 del Decreto N 7247/05 M.E.H.F., se le dio a dicha asignación especial, el carácter remunerativo no bonificable; y Que, el adicional que se abona bajo el código 130 fue instaurado por el Decreto N 1800/92
M.G.O.S.P., obteniendo el carácter remunerativo mediante el Decreto N 1741/94
M.G.O.S.P.; y Que, en consecuencia, la pretensión del reclamante que le sea otorgado el carácter de remunerativo al adicional que se abona bajo el código 017, se encuentra satisfecha, habiéndose tornado abstracta y debiendo ser desestimada por esa razón; y Que, respecto del código 130 que reclama, cabe manifestar que, el Máximo Tribunal de la Nación se ha pronunciado afirmado que los caracteres de remunerativo y bonificable no son una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados, máxime cuando sus normas de creación no establecen que un adicional por el hecho de ser general o de haber sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y bonificable o deba ser incluido dentro del haber mensual; y Que, no cabe confundir los caracteres de remunerativo y bonificable, pues lo primero se relaciona con determinados caracteres que tiene la percepción de un emolumento -como la regularidad y/o habitualidady desde luego que sobre esas sumas se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones, con el hecho que se considere al particular emolumento de referencia para el cálculo de otras bonificaciones o, en otros términos, el que se proyecte sobre otras prestaciones lo cual si tienen que ver con el carácter de bonificable; y Que, en este sentido, nuestros Tribunales han sostenido que El adicional establecido por el Art. 4 del Dec. 2192/86 tiene carácter remunerativo no bonificable, lo que evidencia claramente la intención del legislador de crear un rubro autónomo, que no se proyecte sobre otras prestaciones que se establecen en porcentaje sobre el salario básico, e interpretar que donde se dijo adicional se quiso decir sueldo básico es desvirtuar la norma y hacerle decir algo diametralmente opuesto CNAT, Sala 1, Sentencia 11-08-1992. Autos: Dillon, Gregario c/ Dirección General Impositiva s/
diferencias salariales Igualmente en los autos Bonifacio de Cargagno, Nélida c/ D.G.I. s/
Diferencias del Salario, Sentencia de fecha 11-09-1992; No cabe admitir el carácter bonificable de la compensación creada por el artículo 1 del Decreto N 2260/91, ni del adi-

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date26/02/2015

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First edition01/12/2003

Last issue12/07/2024

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