Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2015

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

2
CONSIDERANDO:
Que, conforme cédula de notificación de la resolución recurrida, el recurrente tomó conocimiento el once 11 de diciembre de 2012 y presentó el recurso de veinte 20 de diciembre de 2012, en tiempo y forma según el Art. 60 y 62 de la Ley 7060;
Que, mediante Resolución DAI Nº 933/12, el Sr. Jefe de Policía de la Provincia, dispone la baja de la institución del Cabo de Policía Marcos Aumassanne, por la causal prevista en el Art. 59º, inciso e, del Reglamento General de Policía, Ley Nº 5654/75; y Que, contra dicha resolución se agravia el recurrente, interponiendo el recurso de apelación jerárquica a fin de que se revoque por contrario imperio dicho resolutorio alegando que la misma posee vicios de forma y sustanciales e interesando su reubicación dentro del Estado Provincial, sea en otro escalafón de la propia Fuerza Policial, o sea en otra dependencia del mismo; y Que, con respecto a los vicios de forma, invoca la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada por cuanto la misma no menciona tres aspectos que considera esenciales y que según sus dichos, eran plenamente conocidos por la Institución Policial: el dictamen de la Junta Médica de la CJPER, que lo incapacita solamente en un 20% la presentación del recurrente, de fecha trece 13 de septiembre de 2011, por la cual solicitó el cambio de escalafón y, por último, el Dictamen Nº 599/11 de la Asesoría Legal de la Policía en el cual se expresa la posibilidad de cambio de escalafón. Aduce que, al omitir estos aspectos, se han ignorado situaciones objetivas que serían la verdadera causa invalidante; y Que, en lo concerniente a los vicios de fondo, el agravio alega en primer lugar la existencia de una contradicción entre los considerandos del líbelo reprochado y el marco normativo en vigor, en razón de conferir su situación invalidante a un presunto contexto laboral desfavorable; en segundo lugar aduce que su participación iter-procedimental se habría limitado a lo formal, sumando a ello invoca una supuesta trasgresión a la normativa que enmarca el Art.
59, Inc. e del cuerpo normativo regulador policial, por cuanto instaura a la estabilidad policial y la baja de la institución para situaciones que a su entender no se revelan en autos y cuyas alternativas para conservar su empleo no habrían sido motivo de cotejo en la resolución atacada; por último, indica que la institución policial no se encuentra alejada del Estado Provincial, por lo que regiría para el impugnante la garantía de estabilidad consagrada en el Art. 42 CP; y Que, es dable mencionar que, desde el año 2010, el impugnante viene siendo evaluado por sucesivas Juntas Médicas de la Policía, en todas las cuales se ha diagnosticado personalidad paranoide con descontrol compulsivo, determinando, finalmente, una incapacidad total y permanente para el servicio policial activo y aconsejándose, desde la primera junta médica, la retención del arma reglamentaria; y Que, durante la sustanciación de la información sumaria, se lo citó al recurrente a prestar declaración testimonial en dos oportunidades y/o adjuntar elementos probatorios y/o agregar todo dato de interés a la causa y, no obstante la posibilidad de efectuar descargo, el recurrente se abstiene de declarar y/o acompañar probanza alguna que avale su real situación laboral; y Que, como surge de la cédula de notificación de fojas 251, al impugnante se le informó expresamente sobre la ampliación del objeto procesal de la primera resolución, en el marco de la garantía consagrada en el Art. 59, Inc. e del Reglamento de la Policía, el que se transcribe íntegramente en la referida cédula, y a pesar de encontrarse debidamente notificado del real alcance de la información sumaria y sus consecuencias inmediatas, el apelante no expresó disconformidad mediante descargo alguno, ni se presentó a prestar declaración testimonial; y
BOLETIN OFICIAL
Que, iniciados los trámites del retiro por invalidez por ante la CJPER, en oportunidad de notificársele el dictamen del Tribunal Médico nada dijo respecto del 205 de determinación de incapacidad laboral; como así tampoco efectuó cuestionamiento alguno de las conclusiones del dictamen de la Junta Médica Superior de la Policía Nº 1670, del catorce 14 de septiembre de 2011, que determinó una incapacidad total y permanente para el servicio policial activo y que le fuera también fehacientemente notificado; y Que, si bien es cierto que los dictámenes en general no tienen previsto un mecanismo de impugnación, la conducta pasiva e indiferente del recurrente no puede ser soslayada en cuanto sugestiva de conformidad o asentimiento con dichos informes técnicos y con los efectos legales de los procedimientos que dichas conclusiones generaron; como el del Art. 59, Inc. e RGP; y Que, las conclusiones de la Junta Médica Superior Nº 1670/11 se le notificaron fehacientemente al interesado en fecha diecinueve 19
de octubre de 2011; como así también se le notificaron sus consecuencias, derivadas de la comprobación de la disminución de aptitudes físicas y/o mentales en el marco del Art. 59º, Inc. e del RGP, con lo cual, debe considerarse suficientemente satisfecho el requisito previsto en la citada norma; y Que, resulta difícil sostener que, como integrante de la Fuerza Policial, al Sr. Aumassanne, le resultaren desconocidos los pasos a seguir una vez que la Junta Médica Superior de la Policía dictamina su ineptitud total y permanente y que el Tribunal Médico del Ente Previsional resuelve que no estaba en condiciones de acceder al retiro; y Que, aún si por vía de hipótesis supusiéramos que el recurrente ignoraba el procedimiento, cabe reiterar que en oportunidad de notificarle las conclusiones de la Junta Médica Superior Nº 1670/11 y cuando se le comunicó fehacientemente de la ampliación del objeto procesal de la información sumaria en el marco del Art. 59º inciso e, de la Ley 5654/75, se le garantizó el debido proceso objetivo; y Que, asimismo deviene inaceptable el agravio expuesto por el recurrente según el cual su participación en el iter-procedimental habría sido sólo formal y no real ya que, de la apreciación en concreto de las constancias del expediente surge que el recurrente no ha permanecido ajeno a los procedimientos sustanciados desde el año 2010; y Que por otra parte, al sustanciarse el presente recurso de apelación jerárquica donde el interesado pide que se revoque la resolución, no demuestra en concreto la afectación que invoca en abstracto puesto que no ofrece ni produce prueba, limitándose a efectuar un relato subjetivo de los hechos, siendo que aún en esta instancia recursiva hubiera podido invocar y ofrecer prueba sobre hechos que estimara conducentes para refutar las conclusiones fundantes de la resolución impugnada; y Que, en el hipotético caso de considerarse no respetada la garantía de defensa del Art.
59º, Inc. e, en subsidio resulta aplicable en el caso de marras la teoría de la subsanación de los vicios; y Que, por otro lado, no resulta ajustado a la realidad el agravio expuesto en idéntico sentido, aludiendo a que la resolución recurrida no cita el dictamen de la CJPEr, lo cual se desestima toda vez que en el considerando décimo se menciona expresamente el dictamen de la caja, resaltando su contenido en negrita; y Que, resulta plenamente aplicable la doctrina, según la cual el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz cfr. fallos: 255:216; 279: 350; 290:216;
297:236; 310:1623, 2117; 311:1695, 1880;
316:1802; 317:524, entre otros; así como lo previsto en los artículos 724, 725 y concordan-

Paraná, martes 27 de enero de 2015
tes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional; y Que, atendiendo a la conducta jurídicamente relevante puesta de manifiesto por el interesado, no es correcto admitir que el recurrente haya peticionado el cambio de escalafón en su presentación del trece 13 de septiembre de 2011 por cuanto, de la compulsa de la constancia obrante fs. 199 emerge que solicitó la reincorporación a la Fuerza Policial y el pago del 100% del haber con retroactividad a la fecha del dictamen de la Caja de Jubilaciones pero, en estricto sentido, no viabilizó formalmente el pedido de cambio de escalafón; y Que, vinculado con los efectos de la doctrina invocada, respecto de la presunta vulneración de la garantía como el estado policial son derechos y deberes de un régimen jurídico especial que es el Reglamento General de Policía Ley 5654/75, de aplicación prevalerte y que implica la sujeción a un régimen jurídico especial para la mantención del mismo, por el cual se le confiere a los órganos específicos en este caso, las juntas médicas la capacidad de apreciar, en cada caso, la concreta aptitud física para desempeñar el servicio policial activo, con independencia de los dictámenes técnicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y Que, la autoridad no vulneró el derecho a la información ni ningún otro del agente, dado que ha quedado constatado que le fue debidamente notificada la posibilidad jurídica de pedir cambio de escalafón y renunció a ello; y Que, sobre el control de legalidad que cabe efectuar sobre el acto que representa el dictamen técnico de órganos como la Junta Médica Policial, se ha dicho invariablemente que surge restringido resultando procedente ejercerlo sobre los juicios técnicas en materias de conocimiento extrajurídicos frente a la detección de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, pero sin modificar el núcleo discrecional de lo decidido; y Que, con respecto a la presunta contradicción entre la resolución recurrida y el marco normativo vigente, debe enfatizarse que la calificación del funcionario policial recurrente, inepto total y permanente para el servicio policial activo y solo en 20% de incapacidad laboral común que no lo habilitaba al retiro por invalidez, está expresamente contemplada como una de las hipótesis del Art. 59º, Inc. e RGP, conforme a lo cual se ha dictado la Resolución DAI Nº 933/12, tratándose en definitiva de la mera aplicación de la ley, circunstancia ésta que no es susceptible de engendrar agravio alguno; y Que, frente a la comprobación, mediante información sumaria, de la disminución de las aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño del cargo, con la intervención de la junta médica y dictamen de la Asesoría Letrada, la baja de la institución resulta consecuencia de un régimen legal vigente que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad; y Que, no se han vulnerado las prescripciones del Art. 59, Inc. e, del RGP, ni de la garantía de estabilidad policial en el empleo puesto que existe una norma concreta, Art. 59º RGP, que fija de antemano cinco situaciones precisas las cuales, son supuestos de hecho frente a los cuales dicha garantía cede, encuadrando el recurrente en el supuesto del inciso e de la norma citada; y Que, por todas las razones expuestas, no existiendo elementos que hagan procedente la revocación de la Resolución DAI Nº 933/12, considero procedente desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Marcos Aumassanne; y Que, obran respectivas intervenciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado de la Provincia; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º.- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el ex Cabo de Poli-

About this edition

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2015

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date27/01/2015

Page count14

Edition count4797

First edition01/12/2003

Last issue29/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Enero 2015>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031