Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/10/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 5 de octubre de 2011
cuanto al proceder de las Direcciones de Administración o Áreas Contables en relación a la modalidad del cálculo y procesamiento de los descuentos del día no trabajado de los agentes que se plieguen a las medidas de fuerza adoptadas por las entidades sindicales;
Que en este orden de ideas, la jurisprudencia es conteste en admitir que los actos administrativos se ajustan a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, pues es lógico que dicha presunción sea aceptada, por cuanto la misma procede de una autoridad pública que tiene el deber de respetar la ley, es obra de autoridades particularmente seleccionadas y desinteresadas observar frecuentemente determinada forma y antes de su eficacia está supeditada a una serie de controles. Además, su ejecutoriedad deriva del carácter público de la actividad que tiende a satisfacer mediante el acto cfr.
STJ de Santiago del Estero, 20.4.90, autos Empresas 9 de Julio SRL s/Juicio por inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 1.718 del HCD la ciudad capital;
Que en relación al descuento de los haberes de los reclamantes, los mismos tienen su razón de ser inmediata en el decreto ya citado y mediata en el incumplimiento del débito laboral, de su contraprestación en el marco de su contrato sinalagmático de contraprestaciones recíprocas;
Que se encuentra acreditado, las peticionantes se han adherido a una medida de fuerza y no han concurrido a trabajar, incumpliendo en consecuencia con su obligación contractual.
Evidentemente esto habilitó el proceder del descuento proporcional de sus haberes, puesto que ellas perciben sus salarios como contraprestación de sus servicios y si estos no son brindados, pretender su abono es pretender un enriquecimiento sin causa liso y llano, considerándose entonces, sin lugar a dudas la legalidad y legitimidad de los descuentos producidos;
Que por otra parte se menciona a fojas 2 que el descuento ut supra descripto, vulneraría el derecho a huelga consagrado en el artículo 14º bis de nuestra Carta Magna. Nada más alejado de la realidad jurisprudencial y doctrinaria pacíficamente imperante en la materia;
Que en efecto se ha dicho que La Corte Federal resuelve desde antiguo que el carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación del pago de salarios, pues estos tienen el carácter de contraprestación CS, 15.10.1962, Unión Obrera Molinera Argentina c/Minetti; El descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser despedido, ni privado, de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que si implicarían actitudes punitivas cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 26.12.2000, Sindicato Unido Trabajadores de la Educación de Mendoza c/Dirección General de Escuelas, publicado DT 2.001 - B, 2135;
Que en el reseñado fallo, se destaca en el voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, el siguiente pasaje En el carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones prestación de trabajo-abono del salario. Es verdad que en algunos casos el trabajo no se presta y la remuneración se debe por ejemplo, periodo de enfermedades, licencias legales, etc., sin embargo, debe entenderse que estos supuestos están fundados en razones superiores, que hacen a la propia dignidad del trabajador;
Que la mayoría de los laboristas se inclinan por considerar que, en principio, la participación de los trabajadores en una huelga de carácter legal no genera derecho al cobro de salario por el plazo de inactividad;
Que idéntica postura asumió la Cámara en lo
BOLETIN OFICIAL
Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe en autos Kappes Bernardo c/Municipalidad de Esperanza, fallo del 13.6.2006: En este sentido, la no prestación efectiva de servicios, aún bajo la modalidad de paro con asistencia a los lugares de trabajo, releva a la Administración de pagar salarios. Que en efecto la relación de empleo público supone la satisfacción de obligaciones laborales mínimas, resumidas en la efectiva prestación del servicio a cargo del agente y el consiguiente reconocimiento de la contraprestación salarial por parte del Estado empleador, además del cúmulo de deberes funcionales resultantes de las normas estatutarias vigentes;
Que ha sido ampliamente reconocido que el ejercicio lícito del derecho de huelga legítima el accionar sindical, en razón de la cual la no prestación de servicios a cargo de los trabajadores no supone el abandono o cesación de la relación de empleo por sí mismo, sino que la suspende. Implica la suspensión de determinados efectos de la relación laboral, respecto a la concreta obligación de prestar servicios y pagar la remuneración pertinente Así lo ha venido reiterando el Alto Tribunal Nacional, en razón del carácter suspensivo que generalmente se le reconoce a la huelga, por lo que la falta de prestación de servicios no justifica el p a g o d e l a r e m u n e r a c i ó n f a l l o s 243:84, 254:65, 256:305, 312:318 y 313:149;
Que a fojas 12 y vta. obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, que manifiesta que debería rechazarse el pedido efectuado;
Que a fojas 14/15 dictamina la Fiscalía de Estado, concluyendo que debe desestimarse el pedido de reintegro de haberes en la forma interesada;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase la presente solicitud efectuada por representantes gremiales de la Unión del Personal Civil de la Nación, Seccional Entre Ríos, en nombre y representación de las agentes Godoy, Lidia Ester, DNI Nº 16.165.949, legajo Nº 61.256, categoría 6, Técnico A; Rodríguez, Sonia Ester, DNI Nº 29.595.601, legajo Nº 173.231, categoría 10, Administrativo; Parera, Adela Pascuala, DNI
Nº 10.743.860, legajo Nº 22.788, categoría 4, Administrativo, con prestación de servicios en la Oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de San José de Feliciano, dependiente de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, respecto al reintegro de los descuentos efectuados sobre sus haberes del mes de octubre de 2008, a través del código 575 descuentos por días no trabajados, de conformidad a lo expresado en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 1265 MGJE
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 19 de abril de 2011
VISTO:
La acción administrativa efectuada por la doctora Mabel Buttazzoni en representación del Comisario Mayor R de la Policía de la Provincia Miguel Ángel Vallejos, MI Nº 11.999.833 solicitando el reconocimiento de la antigedad y pago de las diferencias de haberes, más daños y perjuicios y daño moral, más los intereses legales desde la fecha en que son debidos y hasta la del efectivo pago;
CONSIDERANDO:
Que al no estar prevista la Acción Administrativa a la que refiere la presentante, corres-

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ponde otorgarle a la presentación efectuada el carácter de un mero reclamo y/o encuadrarlo en el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades;
Que en este marco conceptual, a recurrente manifiesta que el Comisario Vallejos fue pasado a disponibilidad mediante el Decreto Nº 2.534 MGJEOSP de fecha 22 de junio de 2004.
Que debió interponer una acción de amparo a la que el Superior Tribunal de Justicia le hizo lugar ordenando al Poder Ejecutivo Provincial dejar sin efecto respecto a Vallejos lo dispuesto en el Decreto Nº 2.534/04 y suspender de inmediato los efectos de dicho acto. Que en fecha 13 de septiembre de 2004 fue reincorporado como subdirector de Investigaciones de Paraná;
Que continúa manifestando que en la resolución D.P. Nº 573 de fecha 28 de abril de 2004
que dispuso el orden de mérito para los ascensos del año 2004, el recurrente se encontraba en el lugar Nº 1;
Que sostiene que hubiera debido ascender a Comisario Mayor en el año 2004, pero debido a que fue pasado a disponibilidad en forma arbitraria, recién ascendió con fecha 1 de enero de 2006;
Que en mayo de 2005 se lo trasladó a Colón, al centro Operativo de Toxicología creado mediante Resolución D.P. Nº 1839 de fecha 31 de diciembre de 2004;
Que en abril de 2007 se lo trasladó a Paraná, con el cargo de subdirector de Criminalística.
Que a partir de diciembre de 2007 se lo releva mediante el Decreto Nº 192 MGJEOySP y se lo dejó sin cargo. Que el 20 de junio de 2008
se dispone el pase a retiro voluntario;
Que el Comisario Vallejos fue promovido en enero de 2006 a la jerarquía de Comisario Mayor mediante el Decreto Nº 9.259/05;
Que insiste que, en abril de 2004 el recurrente estaba en condiciones de ascender a Comisario Mayor lo que ocurrió recién en enero de 2006 y que en abril de 2006 o a más tardar en enero de 2.007, hubiera debido ascender a Comisario General. Pero como este recién ascendió en enero de 2006, por la disponibilidad dictada en su contra, estuvo en posibilidad de ascenso a Comisario General en enero de 2008. Pero en forma arbitrada se lo releva del cargo del subdirector de Criminalística en Paraná, mediante Decreto Nº 192/07 MGJEOSP
y se lo dejó sin ningún cargo hasta su pase a retiro lo que ocurrió en junio de 2008;
Que mediante el Decreto Nº 3.387/08
MGJEOSP de fecha 20 de junio de 2008, se dispuso el pase a retiro voluntario del señor Vallejos y mediante la Resolución D.P. Nº 1.087/08 se dispuso su cese de funciones con goce de haberes a partir del 31 de julio de 2008;
Que el señor Vallejos, a través de su apoderada legal, persigue obtener el reconocimiento a la jerarquía de Comisario General, para lo cual existe todo un procedimiento predeterminado y reglado establecido en el capítulo VIII
Régimen de Promociones Policiales - artículos 89º a 99º del Reglamento General de Policía de Entre Ríos Ley 5.654/75, que reglan los ascensos del personal policial;
Que por fuera de este procedimiento no es posible ascender al grado inmediato superior, por lo que mal puede el recurrente pretender en esta instancia y a través de la presente acción administrativa acceder a la jerarquía de Comisario General;
Que se pone énfasis al decir en esta instancia, toda vez que el Comisario Vallejos ha dejado precluir todas las etapas que la misma Ley 5.654/75 pone a su alcance para reclamar su presunto derecho al ascenso;
Que, asimismo, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 99º de la Ley 5.654/75: Todo aquel funcionario policial que se considere perjudicado porque en tiempo no ascendió, la pro-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/10/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date05/10/2011

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