Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/09/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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s a herederos y acreedores de Ponce, Julio Argentino, L E. 7.566.973, en los autos Ponce Julio Argentimo S/Sucesión Ab Intestato Expte.n F-2RO-109-05-13. Publíquese por tres días.Secretaría, 09 de Agosto de 2013.- Dra. Selva A.
Aranea, Secretaria.oOo La Dra. Susana T. Burgos, Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. Tres Secretaría Única, sito en San Luis 853 - 2 Piso General Roca, Río Negro, cita por 30 días a herederos y acreedores de Mario Alfredo Ibarra, DNI 16.216.623, a presentarse en los autos Ibarra Mario Alfredo S/Sucesión Ab Intestato Expte.
N 41782. General Roca, 30 de agosto de 2013.Publíquese por 3 días en Boletín Oficial.- Dra. Selva A. Aranea. Secretaria Subrogante.oOo El Dr. José Luis Rodríguez, Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N9, Secretaría a cargo de la Dra. Romina P.
Zilvestein, sito en calle San Luis 853 2º Piso de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, cita a preserlare por treinta 30 días a herederos y acreedores del Sr. Garrido Matías Falomir, LE. N
7.303.444, en los autos caratulados Garrido Matías Falomir S/Sucesión Ab Intestato Expte N F-2
RO-79-C9-13. Públíquese por tres 3 días en el Boletín Oficial y diario Río Negro.- General Roca, 18 de junto de 2013.- Romina Paula Zilvestein, Secretaria.oOo La Sra. Juez Dra. Marissa L. Palacios, a cargo del Juzgado de Familia Nro. Siete, con asiento de funciones en Roca y Sarmiento, Planta Baja de la ciudad de Cipolletti, Pcia. de Río Negro, Secretaría Única, a cargo por Subrogancia de la Dra. Romina Fernández, comunica que la Sra. Marcela del Pilar Ríos Hartmann, D.N.I. N 93.063.497, en representación de su hijo Mauro Ezequiel Zambrano Ríos, D.N.I. N 43.434.966 ha dado inicio al trámite de supresión de apellido paterno en autos Ríos Hartmann Marcela del Pilar S/Varios Supresión de Apellido Paterno Expte N G-4CI-263-F2013.
Publíquense edictos en la forma Dispuesta en el Art. 17 de la Ley precedentemente citada Ley 18248.- Fdo Dra. Marissa L. PalaciosJuez.
Cipolletti, 5 de Septiembre de 2013.- Dra. Carla Yanina Norambuena, Secretaria Subrogante.oOo El Juzgado de Instrucción N 2, cargo de la Dra.
Sonia M. Martín, sito en calle España 742 de Cipolletti, Secretaría N 4 del Subrogante no letrado Ramón Eugenio Sales, cita al Sr. Angel Gabriel Villagran DNI N 22.139.468, rara que comparezca dentro del término de diez días de notificada, en autos caratulados Cañumir Gabriel Toribio y Cañumir José Rosario S/Privación Ilegítima de la Libertad Prev. 73 Subcria. 57 Villa Manzano, Expte. N 12147/2013. Publíquese por cinco días en el Boletín Oficial.- Cipolletti, 13 de septiembre de 2013.- Fdo. Dra. Sonia M. Martín - Juez SustitutoRamón Eugenio Sales, Secretario Subrogante.oOo La Dra. Ana Carolina Scoccia, Juez a cargo del Juzgado de Familia N 5 de Viedma, Secretaría a cargo de la Dra. Justina Boeri, le hace saber al Sr.
Rodolfo Daniel Loureyro que en los en autos caratulados: Raspozzo Melina Elizabeth c/
Loureyro Rodolfo Daniel s/Alimentos. Expte. N
0176/11 se ha dictado la siguiente sentencia:
Viedma, 28 de diciembre de 2011. Y Vistos: Los presentes autos caratulados: Raspozzo Melina Elizabeth c/Loureyro Rodolfo Daniel s/Alimentos, Expte. N 0176/11, para dictar sentencia de los que resulta: I Que a fs. 11/12 se presenta la Sra.
Melina Elizabeth Raspozzo, por intermedio de
BOLETIN OFICIAL N 5183
apoderada, en nombre y representación de sus hijos menores Alexis Esequiel Loureyro, Martín Pedro Daniel Loureyro y Ludmila Aylén Loureyro, iniciando demanda de alimentos a favor de los mismos, en contra del Sr. Rodolfo Daniel Loureyro.
Relata los hechos manifestando, entre otras consideraciones, que mantuvo una relación con el hoy demandado, naciendo los menores de referencia, que desde la separación de la pareja los niños conviven con su progenitora, quien se ocupa en forma exclusiva de la manutención de sus hijos, acreditado en autos caratulados: Raspozzo Melina Elizabeth s/Homologación CE.JU.ME.. Expte.
n 0722/10, de trámite por ante este Juzgado, en el que se homologó el acuerdo de tenencia y visitas al que arribaron las partes en instancia de mediación.
Continúa diciendo que el demandado es empleado de la Empresa VIAL AGRO S.A.. percibiendo en su calidad de operario jornalizado de la construcción ingresos netos quincenales de $ 1.414,57 y se encuentra habilitado para que se le liquiden las asignaciones familiares por sus hijos, pero no ha realizado el correspondiente trámite para que se le asigne un lugar de cobro. Finalmente peticiona se fije la cuota alimentaria en el 40% de los haberes mensuales que percibe el accionado, como dependiente de la Empresa VIAL AGRO S.A., excluídos solamente los descuentos de ley, incluido sueldo anual complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar por hijo, en caso que las percibiera, suma que nunca podrá ser inferior a $ 1.200, siendo la misma descontada directamente por planilla de haberes y depositada en el Banco Patagonia S.A., Sucursal San Antonio Oeste, a la orden de la suscripta en la cuenta de autos, para ser percibidos por ventanilla por la peticionante. Acompaña prueba documental, ofrece la restante y finalmente concreta su petitorio. II Que seguidamente impuesto el trámite legal, a fs. 17 en atención al estado y constancias de autos, teniendo en cuenta lo peticionado por la parte actora, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fs. 16 y lo dispuesto en el art. 375 del C.C., se fija cuota alimentaria provisoria. A continuación habiendo sido citado el demandado a las audiencias de ley arts. 639 y 640
inc. 2 del C.Pr., debidamente notificado según diligencias de fs. 31 y fs. 46, el mismo no ha comparecido según constancias de fs. 24 y fs. 56.
Seguidamente, a fs. 63/64 dictamina la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces y a fs. 65 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme. Y Considerando: 1 Que con la copia certificada de la documental de fs. 3/4
se acreditan los nacimientos de Elexis Esequiel Loureyro, ocurrido el día 21/12/94; de Martín Pedro Daniel Loureyro, ocurrido el día 29/1/01; y de Ludmila Aylén Loureyro, ocurrido el día 7/5/06, todos en la ciudad de San Antonio Oeste Pcia. de Río Negro, hijos de la peticionante, Sra. Melina Elízabeth Raspozzo y del Sr. Rodolfo Daniel Loureyro, y a la fecha menores de edad. 2 Que el vínculo de los menores, por si sólo, habilita para la obtención de la prestación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 367 del Código Civil. En este sentido, se ha dicho que: El deber alimentario respecto de los hijos menores de edad, cae dentro de un régimen especial arts. 265, 271, 277 y ccdtes. del C.C., una de cuyas notas características es que no tienen que demostrar el estado de necesidad para obtener la prestación alimentaria, toda vez que el derecho surge de las normas que regulan los derechos y deberes de la patria potestad. CNac. Civil. Sala E.
2/1184. J.A. Rep. 1985-75. 3 Que para determinar el monto de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta que la misma debe ser integral, comprendiendo los gastos por manutención, vestimenta, habitación y gastos por enfermedad,
Viedma, 23 de Septiembre de 2013
tal como disponen los arts. 267 y 372 del Código Civil. Que se ha entendido que: La obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos demanda el esfuerzo que resulte necesario por parte de éstos, sin que puedan excusarse invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a dificultades insalvables conf. C. L.
0555300-Civ-SalaL-22/10/99; autos D. de M.L.
E. c/ M.L., A sobre Divorcio. Lex Doctor. 4 Que cabe señalar, además, que la cuota alimentaria no se encuentra atada a términos puramente matemáticos y en consecuencia debe ser fijada en forma prudencial con relación a la necesidad alimentaria de los hijos menores. 5 Que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, las cuales no fueran desvirtuadas por el demandado, los menores se encuentran a cargo de la madre. 6 Que analizadas las pruebas aportadas y producidas por la parte actora en apoyo de su postura, de conformidad a lo dispuesto por el art. 386 del C.Pr., surge que el Sr. Loureyro no percibe asignaciones por sus hijos porque no ha solicitado en el ANSES
se le asigne un lugar de cobro, encontrándose habilitado para hacerlo conf. documental de fs. 8
e informativa de fs. 48 y que se encuentra trabajando en la Empresa VIAL AGRO S.A., como operario jornalizado, siendo sus ingresos quincenales netos al mes de octubre del 2010 de $ 1.414,57
conf. documental de fs. 9/10. Que además, cabe tener presente en este caso en particular, la postura procesal del demandado, quien no ha comparecido a estar a derecho en debida forma a las audiencias fijadas en autos a fs. 15 y a fs. 29, debidamente notificadas a fs. 22 y fs. 46, debiendo interpretarse tal conducta como un desinterés manifiesto en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Ello debe conjugarse, asimismo, con el apercibimiento prescripto por el art. 640 inc. 2do. del C.Pr..7
Que en base a lo reseñado precedentemente, teniendo en cuenta la edad de los niños en cuestión, la postura del demandado que no ha comparecido a estar a derecho, más siendo dable señalar que no se puede dejar de merituar a los fines del análisis de la cuestión en estudio que los menores se encuentran atravesando un proceso evolutivo de desarrollo que precisa cubrir adecuadamente sus requerimientos básicos ocasionando mayores gastos, y en consecuencia demanda el esfuerzo que sea necesario de los progenitores a tal fin, y de conformidad a lo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, parece adecuado y razonable establecer la cuota alimentaria a los fines de la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores en el 40%
mensual, de los ingresos que perciba el Sr. Rodolfo Daniel Loureyro como dependiente de la Empresa VIAL AGRO S.A., deducidos los descuentos de ley, monto que será extensivo al Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar, suma que nunca podrá ser inferior a $ 1.200, importe que deberá ser descontado y depositado por el empleador, del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., Sucursal San Antonio Oeste, y percibidas a su sola presentación en la entidad bancaria por la Sra. Melina Elizabeth Raspozzo, a cuyo fin se deberán librar los pertinentes oficios conf. art. 646 del C.Pr.. 8 Que seguidamente corresponde establecer los alimentos atrasados que se han devengado desde el inicio de la acción de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 644 y 645 del C.Pr.. Entonces, teniendo en cuenta ello, deben calcularse los mismos a partir del mes de marzo de 2011, dada la fecha de inicio, y descontarse las cuotas provisorias efectivamente percibidas, y para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada la misma se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/09/2013

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date23/09/2013

Page count26

Edition count1917

First edition03/01/2002

Last issue04/07/2024

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