Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/02/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, Febrero de 2010.-

SUPLEMENTO

Artículo 9º.- Extensión de las incompatibilidades.
A funcionarios de ley y empleados se les aplicarán las mismas incompatibilidades especificadas en el inciso a del artículo precedente, salvo las excepciones contempladas y previstas en la presente y en el Reglamento Judicial.
Se exceptúa el ejercicio regular de los derechos políticos en tanto no interfiera la actividad de la administración de justicia o afecte su decoro, su independencia o la autoridad de los magistrados.

El receso judicial anual será determinado por el Superior Tribunal de Justicia, comprendiendo un primer período que no excederá de treinta 30 días corridos, entre el 24 de diciembre y el 31 de enero del año siguiente y el segundo, de no más de doce 12 días, a mediados del año judicial. Durante dichos períodos de feria no correrán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 19 .- Asuntos urgentes.
A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:
a Las medidas cautelares.
b Las denuncias por la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada.
c Las quiebras y convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos.
d Las acciones y recursos de garantías individuales.
e Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique prima facie que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende, en particular cuando tramite mediante acción de amparo.
f Cobro de remuneraciones por vía judicial.
g Cobro de créditos de carácter alimentario.
h Acciones derivadas del derecho de familia cuando estén involucrados menores o incapaces.

Artículo 10 .- Excepción para litigar.
Los magistrados, funcionarios y empleados podrán litigar en cualquier jurisdicción únicamente cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, padres o hijos.
Artículo 11 .- Prohibiciones.
Es prohibido a los magistrados, funcionarios y empleados:
a La práctica de juegos de azar cuando constituyan desórdenes graves de conducta.
b Revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones desempeñadas, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto.
c Recibir dádivas o beneficios.
Además de las prohibiciones señaladas, los magistrados y funcionarios judiciales deberán abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad e independencia de sus funciones como así también de participar en política partidaria.
Artículo 12 .- Obligaciones.
Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial están obligados a la observancia del reglamento respectivo y las demás prescripciones tendientes a mantener el decoro personal y la dignidad de la función. También observar y hacer observar la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, la Ley de Etica Pública ley L nº 3550 y su reglamentación, el Código de Bangalore Acordada nº 1/2007 y demás reglamentaciones sobre Etica Judicial que dicte el Superior Tribunal.
Artículo 13 .- Inhabilidades.
No podrán ser designados magistrados, funcionarios o empleados quienes se hallen comprendidos dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 y 7º tercer párrafo de la Constitución de la provincia.
Artículo 14 .- Residencia. Capacitación.
Los magistrados y funcionarios:
a Residirán en la Circunscripción en que ejerzan sus funciones, dentro del territorio de la provincia. No podrán ausentarse sin previa y expresa autorización de la autoridad superior que por reglamento corresponda.
b Deberán participar obligatoriamente de las actividades académicas del organismo del inciso 8 del artículo 206 de la Constitución Provincial, cuando así lo determine el Superior Tribunal o la superintendencia de la Circunscripción.
Artículo 15 .- Concurrencia al despacho de magistrados y funcionarios judiciales.
Los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el Defensor General, los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los titulares de los Ministerios Públicos Fiscal de la Defensa Pública y de Menores, los Jueces de Paz, todos los demás funcionarios judiciales, funcionarios de ley y empleados del servicio de justicia, concurrirán puntualmente a su despacho u oficina en los días y horario matutino y vespertino que se fije por la Acordada respectiva.
Artículo 16 .- Comunicación entre Jueces.
Los Tribunales, Jueces y representantes de los Ministerios Públicos podrán dirigirse en juicio directamente por oficio a cualquier magistrado o funcionario de la provincia, encomendándole la comisión de diligencias judiciales o recabando informes.
Artículo 17 .- Publicidad.
Los Tribunales y Juzgados están obligados a publicar mensualmente en el sitio Web del Poder Judicial y en la tablilla del Tribunal la lista de los juicios pendientes de decisión definitiva. Los registros informáticos o en su defecto los libros de expedientes a sentencia estarán a disposición de las partes y sus letrados para su consiguiente control. Asimismo deberán poner a disposición de las partes y sus letrados por la vía informática con firma digital la lista de expedientes con despacho diario. La omisión de dichas obligaciones será considerada falta grave.

3

El Tribunal que se integre para atender a lo previsto por el inciso f deberá proseguir la causa hasta emitir sentencia.
Capítulo Tercero OBLIGACION DE FALLAR
Artículo 20.- Retardo de justicia.
Los Jueces de Cámara o Tribunales colegiados y los Jueces de Primera Instancia deberán dictar todas las sentencias interlocutorias y definitivas en las formas y plazos establecidos en los códigos procesales. Si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente, el Juez o miembro responsable de la Cámara o Tribunal colegiado perderá automáticamente la competencia, si previamente las partes lo hubieren solicitado dentro del término previsto para los incidentes de nulidad en los códigos respectivos, la que deberá ser ejercida por los subrogantes legales con las siguientes excepciones:
a En el caso de procesos muy complejos, en cuyo supuesto el Juez o la Cámara, pidiéndolo con anticipación de diez 10 días del vencimiento del plazo, podrá obtener del órgano judicial superior un plazo prudencial complementario, a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, perderá la competencia.
b Tratándose de reemplazo definitivo tampoco se operará, cuando al momento de asumir sus funciones el Juez reemplazante, los plazos estuviesen corriendo o hubieren vencido.
En tal caso, dentro de los primeros cinco 5 días de asumido el cargo por el Juez, el Secretario le entregará una lista de todos los procesos que se encuentran en las expresadas condiciones y aquél lo elevará inmediatamente al órgano superior para que le señale prudencialmente plazos complementarios, a cuyo vencimiento sin que se hubiere dictado sentencia, se producirá la pérdida automática de la competencia.
La pérdida automática de la competencia para el subrogante legal se operará transcurrido el doble del plazo fijado para el titular y de acuerdo a la reglamentación que al efecto, emita el Superior Tribunal de Justicia.
La obligación de fallar se cumplirá mediante la emisión de la sentencia respectiva. En caso que el incumplimiento fuese imputable a una parte de los miembros de la Cámara, los restantes deberán emitir su voto dentro del plazo para fallar, reservándose aquél en Secretaría y dejándose constancia en el expediente, con lo que quedarán exentos de la pérdida automática de la competencia.
Producida ésta, será nula la sentencia que se dicte luego y el magistrado excluido será reemplazado en la forma siguiente:
1. Acusado el retardo por las partes o sus letrados o por denuncia obligatoria del Ministerio Público en los casos que establece la ley K nº 4199, el órgano judicial superior pondrá de inmediato el expediente a despacho del subrogante legal.
2. En todos los casos, una vez subrogado el Juez o integrantes de la Cámara, el hecho de la pérdida de competencia se comunicará al Superior Tribunal de Justicia, el que tomará razón a los fines del artículo siguiente.
En materia penal y laboral regirán los respectivos ordenamientos procesales.

Capítulo Segundo RECESO DE LOS TRIBUNALES
Artículo 18.- Año judicial - Período de feria.
El año judicial se inicia el día 1º de febrero de cada año y concluye el día 31 de enero del año siguiente.

Artículo 21 .- Causal de mal desempeño.
Será causal de enjuiciamiento por mal desempeño de la función, que el magistrado perdiera la competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, por quinta vez dentro del año calendario.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/02/2010

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date11/02/2010

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First edition03/01/2002

Last issue08/08/2024

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