Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 27/06/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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b De los miembros transitorios: Dos 2
posgraduados representantes de la autoridad de aplicación, un 1 posgraduado de la Federación Médica de Río Negro y un 1 posgraduado de la Sociedad Científica nacional, provincial o regional perteneciente a la especialidad que en cada caso se trate y que es avalado por el Comité permanente y un 1 posgraduado representante de la Universidad Nacional del Comahue.
Estos especialistas actúan además como jurados en la prueba teórico-práctica. Para que pueda sesionar el COPEM con los miembros transitorios, debe tener un quórum de tres 3 como mínimo.
Artículo 10.- Atribuciones: Son atribuciones de los Comités creados en los artículos 5 y 6 de la presente, las siguientes:
a Definir las políticas provinciales y las prioridades consiguientes, las cuales deben ser elevadas a la autoridad de aplicación para su aprobación.
b Planificar las necesidades provinciales de especialidades, maestrías y doctorados de los profesionales del equipo de salud.
c Autorizar la inscripción.
d Recepcionar las solicitudes de los postulantes.
e Formar los jurados académicos para los exámenes de competencia.
f Analizar los antecedentes curriculares.
g Desarrollar mecanismos de acreditación a los fines de revalidar la matrícula cada cinco 5 años.
h Dar bajas disciplinarias o técnicas.
i Proponer tareas de cooperación técnica provincial, nacional e internacional destinadas al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
j Realizar informes de su competencia.
k Pronunciarse sobre toda otra cuestión relacionada a la presente ley.
Artículo 11.- Reglamento Interno. Cada Comité, en su reunión constitutiva, en un plazo de sesenta 60
días debe proponer su Reglamento Interno el cual debe ser aprobado por la autoridad de aplicación.
Cada Comité debe ser convocado al menos una 1
vez cada tres 3 meses o cuando el Presidente lo determine.
Artículo 12.- Examen. El examen de competencia a los aspirantes a lograr la recertificación en los diferentes posgrados, debe ser establecido a propuesta del Comité, por la autoridad de aplicación a través de la vía resolutiva.
Artículo 13.- Convocatoria. Los miembros permanentes del Comité deben convocar para el examen, con una antelación de sesenta 60 días como mínimo, a los miembros transitorios que correspondieran, así como también a los aspirantes.
Artículo 14.- Requisitos. Para el otorgamiento de la certificación o acreditación se requiere:
a Tener título de grado otorgado por universidad nacional.
b Contar con:
b.1. Título habilitante de la especialidad, maestría o doctorado, otorgado por el Ministerio o Secretaría de Salud, tanto nacional como provincial, universidad nacional, pública o privada, Sociedad Científica nacional de reconocido prestigio o por el Colegio de ley.
b.2. Certificado de aprobación de la residencia en la especialidad reconocida, conforme lo determina la reglamentación.
Artículo 15.- Evaluación. Los Comités constituidos deben proceder a evaluar los antecedentes de los aspirantes, tomar la prueba de competencia que corresponda según el tipo de posgrado y fundamentar por escrito su dictamen. La resolución adoptada es inapelable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 inciso c de la presente.
Artículo 16.- Informes. Para el cumplimiento de sus finalidades los Comités pueden requerir informes o efectuar consultas a institutos, universidades, centros
BOLETIN OFICIAL N 4633
de investigación y especialistas en la materia, tanto nacionales como internacionales, públicos o privados.
Los Comités deben elaborar sus primeras propuestas en un plazo no mayor de noventa 90 días, debiendo realizar posteriormente, como mínimo, dos 2 informes anuales a los fines de que la autoridad de aplicación disponga de dicha información para la realización adecuada y actualizada de los programas dirigidos a los diferentes tipos de posgrado.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 17.- Dedicación exclusiva. Obtenido el reconocimiento para el ejercicio de la especialidad de acuerdo a los requisitos exigidos por la presente y su reglamentación, el profesional médico debe dedicarse exclusivamente a ella o especialidad afín, previo cumplimiento del artículo 11 de la ley 3338, con excepción de la atención de urgencias comprobadas, prestaciones como médico de guardia o atención del primer nivel de la salud de acuerdo a directivas de la autoridad de Salud Pública, para quienes se encuentren en relación de dependencia laboral.
Artículo 18.- Obligación. El posgraduado en salud Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor, que no haya ejercido actividad regulada por la presente, en un lapso de dos 2 años continuos, está obligado a solicitar una nueva certificación o acreditación según requisitos establecidos en el artículo 19 de esta ley.
Artículo 19.- Derechos de los aspirantes. El aspirante a la certificación o acreditación tiene derecho a:
a Peticionar la constitución del Comité cuando considera que reúne los conocimientos y requisitos necesarios previstos en esta ley.
b Recusar con causa a cualquiera de los miembros del Comité.
c Presentarse anualmente si mediara denegatoria conforme el inciso a del presente artículo, hasta obtener el reconocimiento.
d Presentarse de acuerdo a lo previsto en el inciso a del presente artículo, después de transcurridos dos 2 años de la sanción dispuesta en el Capítulo IV de la presente, para acceder a la certificación o acreditación.

Viedma, 30 de Junio de 2008
Artículo 23.- Certificación y recertificación. La certificación o recertificación se debe realizar de la siguiente manera:
a Especialista: La certificación de Especialista es otorgada por la autoridad de aplicación y suscripta por el Comité y tiene una validez de cinco 5 años, debiendo el Especialista presentarse en dicho vencimiento a la recertificación correspondiente.
b Magíster, Doctor y Posdoctor: La autoridad de aplicación debe establecer la certificación y recertificación por vía reglamentaria o por la vía resolutiva a propuesta del Comité.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES SANCIONATORIAS
Artículo 24.- Faltas. Los actos u omisiones que impliquen trasgresión a las normas establecidas en la presente y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, son consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Artículo 25.- Sanciones. Los infractores a los que se refiere el artículo 24 de la presente, son sancionados por la autoridad sanitaria competente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a Multa equivalente de diez 10 a cien 100
sueldos netos de un profesional del agrupamiento A - cuarenta y cuatro 44 horas semanales, con dedicación exclusiva de la administración pública provincial o el agrupamiento que en el futuro lo reemplace. Los recursos obtenidos por la aplicación de la presente, son destinados a financiar los gastos de funcionamiento, equipamiento y capacitación del Comité Provincial de Posgrado en Salud.
b Inhabilitación en el ejercicio profesional de un 1 mes a cinco 5 años.
c Anulación definitiva de la certificación o acreditación de Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor.

Artículo 20.- Derechos de los posgraduados. Son derechos del Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor:
a Presentarse a concursos de certificación o acreditación.
b Hacer uso del certificado correspondiente en avisos y todo otro medio ético de información.
c Desempeñarse en actividades periciales.
d Percibir honorarios diferenciales de acuerdo a lo que determine la reglamentación y según lo estipulen los convenios con la seguridad social, debiendo determinarse en la misma quiénes accederán a esta prerrogativa en cada región.

Artículo 26.- Aplicación de sanciones. Las sanciones establecidas en los incisos a, b y c del artículo 25 de la presente, pueden aplicarse independiente o conjuntamente en función de la gravedad de las infracciones cometidas.
La autoridad sanitaria de aplicación está facultada para establecer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones que juzgue pertinentes, considerando para ello los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su repercusión desde el punto de vista sanitario.
Artículo 27.- Reincidencia. En caso de reincidencia, se puede incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 28.- Apremio. Las multas impuestas pueden ser hechas efectivas por vía de apremio, a través del órgano establecido en la reglamentación.

Artículo 21.- Renuncia. El Especialista Médico puede renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y derechos que de ella se derivan, sin más requisitos que la comunicación previa por escrito a la autoridad de aplicación. Si desea volver al ejercicio de esa misma especialidad o de cualquier otra, debe proceder a cumplimentar con los requisitos exigidos como nuevo aspirante a la especialidad.
Artículo 22.- Requisitos para la matrícula. Para el otorgamiento de la matrícula de Especialista, Magíster, Doctor y Posdoctor y poder ejercer la misma, son requisitos:
a Título de grado con matrícula provincial habilitante para el ejercicio en la Provincia de Río Negro.
b Certificación o acreditación de Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor otorgado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente, el Consejo Provincial de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 30.- Presupuesto. A partir de la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo efectúa la correspondiente adecuación presupuestaria para el cumplimiento de la misma.
Artículo 31.- Financiación. El mantenimiento del funcionamiento permanente del programa cuenta, además, con fondos constituidos de la siguiente manera:
a Los aportes mensualmente fijados por el Presupuesto General de la provincia.
b La tasa retributiva que se cobra a los profesionales beneficiados por la presente.
c Contribuciones privadas, donaciones y legados.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 27/06/2008

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date27/06/2008

Page count26

Edition count1917

First edition03/01/2002

Last issue04/07/2024

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