Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/02/2011 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 28 de febrero de 2011

ARTÍCULO 3º.- Exceptuados. Quedan exceptuados del presente régimen y no gozan de estabilidad por su carácter eminentemente político:
a Las Autoridades Superiores del Poder Legislativo, a saber:
Secretarios y Prosecretarios, Secretario Privado de la Presidencia, Asesores del Poder Legislativo, Comisario y Subcomisario de Cámara, Secretario y Asesores del Jurado de Enjuiciamiento;
a b El Personal Directivo del Poder Legislativo, a saber:
Directores, Subdirectores, Intendente, Subintendente y Relatores de Comisiones, y c Los Funcionarios de Bloque Político, a saber: Secretarios de Bloque, Prosecretarios de Bloque, Directores de Bloque y Asesores de Bloque.
La exclusión del régimen subsistirá aun cuando se modifique la nomenclatura de los cargos o se cree una nueva en el futuro.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 4º.- Planta Permanente. Los nombramientos de personal comprendido en el presente Estatuto Escalafón invisten carácter de permanente, en virtud de lo cual goza de los derechos de estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa. El carácter de permanente debe ser expresamente indicado en el acto de designación.
ARTÍCULO 5º.- Planta No Permanente. El personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
a Contratado para asistencia legislativa, y b Contratado para asistencia funcional.
ARTÍCULO 6º.- Contratado para asistencia legislativa. Es aquel cuya relación laboral está regulada por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa a las órdenes de un Legislador o en un bloque legislativo.
ARTÍCULO 7º.- Contratado para asistencia funcional. Es aquel cuya relación laboral está regulada por un contrato de plazo determinado y presta servicios de colaboración en forma personal y directa a las órdenes de una autoridad superior o personal directivo del Poder Legislativo.
CAPÍTULO 3
INGRESO Y EGRESO
ARTÍCULO 8º.- Requisitos de ingreso. Sin distinción de la planta a la cual se incorpore el agente serán requisitos para el ingreso:
a Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con cuatro 4 años de antigedad en el ejercicio de la ciudadanía;
b Ser mayor de dieciocho 18 años;
c Gozar de aptitud psicofísica en las condiciones que establezca el organismo competente;
d Acreditar buena conducta mediante certificado de antecedentes, y e Tener aprobado el ciclo secundario o nivel equivalente conforme la legislación vigente.
En caso que el aspirante sea discapacitado, su designación se ajustará a las previsiones contenidas en la legislación específica.
ARTÍCULO 9º.- No Discriminación. Ninguna persona será privada de ingresar al Poder Legislativo fundado en motivos de sexo, raza, religión, políticos o ideológicos.
ARTÍCULO 10.- Nombramiento. La provisión de todo empleo en el Poder Legislativo se hará mediante nombramiento por acto emanado de autoridad competente conforme a la Constitución Provincial. Cuando se hiciere en violación de las formalidades establecidas en la presente Ley el mismo será nulo, sin perjuicio de los derechos del agente por el cumplimiento de sus funciones y la validez de los actos por él cumplidos en las mismas y de la responsabilidad del funcionario que autorice o consienta la prestación del servicio.
ARTÍCULO 11.- Provisoriedad. El nombramiento del personal permanente tiene carácter provisorio durante los seis 6 primeros meses de servicio efectivo, a cuyo término la designación tendrá carácter definitivo.
ARTÍCULO 12.- Impedimentos. No pueden ingresar ni reingresar al Poder Legislativo:
a El que hubiere sido condenado por delito contra la administración pública nacional, provincial o municipal o delito cometido en ejercicio de la función pública, mientras dure la inhabilitación;
b El que se encuentre con sanción pendiente como infractor a
BOLETÍN OFICIAL
la ley electoral nacional o provincial;
c El quebrado judicialmente cuando la quiebra hubiere sido calificada de fraudulenta;
d El que tenga proceso penal pendiente o hubiere sufrido condena por delito doloso;
e El inhabilitado para ejercer cargos públicos mientras dure la inhabilitación;
f El que haya sido declarado cesante o exonerado en la administración pública nacional, provincial o municipal hasta tanto no sean rehabilitados;
g Los miembros de las fuerzas armadas, de seguridad o del servicio penitenciario, tanto en servicio activo como en situación de retiro;
h El que supere la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria, salvo que se incorpore como personal no permanente;
i El afectado por incompatibilidad conforme lo dispuesto en el presente Estatuto Escalafón;
j Los contratistas y proveedores del Estado Provincial, y k El procesado o condenado por infracción a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 23.077 de Defensa de la Democracia.
ARTÍCULO 13.- Egreso. El empleado dejará de pertenecer al Poder Legislativo en los siguientes casos:
a Personal de Planta Permanente:
1 Renuncia;
2 Incompatibilidad;
3 Cesantía o exoneración;
4 Jubilación, y 5 Fallecimiento.
b Personal de Planta no Permanente:
1 Renuncia;
2 Rescisión;
3 Jubilación;
4 Vencimiento de contrato, y 5 Fallecimiento.
Salvo en el caso de fallecimiento, el cese será dispuesto por la autoridad competente para disponer el nombramiento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO 4
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 14.- Incompatibilidades. El desempeño de un cargo en el Poder Legislativo, sin distinción de la planta a la cual pertenezca, es incompatible con la cobertura de otro empleo público nacional, provincial, municipal o de otras provincias.
ARTÍCULO 15.- Opción. El empleado legislativo que se encuentre en situación de incompatibilidad debe optar por uno de los cargos dentro de los cinco 5 días hábiles de ser notificado, bajo apercibimiento de cesantía o rescisión contractual, según corresponda.
ARTÍCULO 16.- Excepciones. Queda excluido de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley el ejercicio de la docencia en cualquiera de sus grados, el ejercicio de la medicina y el desempeño de actividades artísticas, siempre que no exista superposición horaria y que las tareas y horarios se cumplan íntegramente.
ARTÍCULO 17.- Parentesco. No pueden prestar servicios en una misma área empleados legislativos de planta permanente ligados por matrimonio o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del segundo grado, cuando entre ellos exista relación directa de dependencia jerárquica.
CAPÍTULO 5
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 18.- Prohibiciones. Queda prohibido a los empleados legislativos:
a Patrocinar trámites o gestiones referentes a asuntos de terceros o ejercer actividades privadas o profesionales por cuenta propia o de terceros vinculadas al Poder Legislativo;
b Integrar sociedades, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones y privilegios otorgados por el Estado Provincial o que sean proveedores o contratistas del mismo;
c Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por el Estado Provincial;
d Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en que preste servicios;
e Realizar, propiciar o consentir en el ámbito laboral actos incompatibles con las normas de la moral, urbanidad o buenas costumbres;

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f Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponde en todo lo relacionado con las prohibiciones, deberes y derechos establecidos en el presente Estatuto Escalafón;
g Utilizar con fines particulares elementos de trabajo o los servicios del personal a sus órdenes;
h Valerse de información relacionada con el servicio para fines ajenos al mismo; en consecuencia no podrá retirar, copiar o usar indebidamente documentos públicos;
i Invocar la representación del Poder Legislativo para ejecutar actos o contratos en beneficio personal o que excedieren sus atribuciones;
j Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas, y k Representar o patrocinar a litigantes contra la Administración Pública Provincial, o intervenir en gestiones extrajudiciales en que estos sean parte, salvo que se trate de la defensa de intereses personales, de su cónyuge o de parientes dentro del segundo grado.
CAPÍTULO 6
DEBERES Y DERECHOS
ARTÍCULO 19.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, son obligaciones de los empleados legislativos:
a Prestar servicios eficientes en forma regular y continua en las condiciones y modalidades que la reglamentación y la autoridad competente determinen, no pudiendo negarse al cumplimiento de horas extras cuando circunstancias de fuerza mayor del servicio así lo requieran;
b Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribución y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del empleado;
c Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de haber cesado en sus funciones;
d Cuidar los bienes del Estado velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia;
e Mantener una conducta decorosa y conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, superiores, pares y subordinados;
f Comunicar ante su superior jerárquico todo acto o procedimiento que llegue a su conocimiento que pueda afectar el servicio, configurar delito, irregularidad administrativa o causar perjuicio al Poder Legislativo;
g Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;
h Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad moral;
i Someterse a la jurisdicción disciplinaria, ejercer la que le compete por su jerarquía y declarar en las investigaciones y sumarios administrativos ordenados por autoridad competente;
j Desempeñar las comisiones que le encomiende la autoridad competente a fin de cumplir una misión especifica y concreta fundada en razones de servicio, y k Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores cuando por la naturaleza de sus funciones o de su jerarquía así se le requiera.
ARTÍCULO 20.- Derechos. Los empleados legislativos de planta permanente tienen los siguientes derechos:
a Estabilidad;
b Remuneración justa;
c Adicionales;
d Asistencia social;
e Indemnizaciones;
f Igualdad de oportunidades a la carrera administrativa;
g Licencia anual;
h Licencias y permisos remunerados;
i Licencias no remuneradas;
j Justificaciones y franquicias;
k Francos compensatorios;
l Provisión de ropa de trabajo;
m Menciones especiales y premios;
n Asociación y agremiación;
o Capacitación;
p Higiene y seguridad;
CONTINÚA EN PÁGINAS 4 A 9

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/02/2011 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date28/02/2011

Page count16

Edition count4189

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