Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 05/11/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL

generales u otros centros de salud públicos o privados, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de una problemática de salud mental, sin que se haya realizado previamente una interconsulta con los profesionales de salud mental y que estos hayan evaluado la conveniencia o no de la atención en esa institución o la eventual derivación a otras instituciones de la red prestacional de salud mental.
Artículo 30.- Adecuación. Los establecimientos públicos y privados de la Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental deben:
a Adecuar sus estructuras físicas, recursos humanos y asistenciales a las normativas de habilitación, categorización y acreditación que estableciere la legislación existente;
b Contar con las certificaciones de los organismos competentes, y c Disponer de un proyecto institucional de organización de servicios, dispositivos, programas y/o proyectos de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental acordes a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 31.- Plazo de adecuación. Los establecimientos de salud mental -públicos y privadosque cuenten con servicios de internación prolongada, deberán transformarse, en un plazo máximo de tres 3 años a partir de la promulgación de la presente Ley, con el fin de dar cumplimiento a la misma.
Artículo 32.- Estímulos Fiscales. El Estado Provincial -a los fines de promover el cumplimiento de los objetivos sanitarios de la presente Leypodrá, por única vez y por un plazo máximo de tres 3 años, otorgar estímulos fiscales en función de las metas alcanzadas para cada año calendario en la reconversión de los servicios prestacionales.
Artículo 33.- Capacidad instalada - determinación. A los fines de determinar el número de camas de agudos que compone la capacidad instalada habilitada de cada efector, con el fin de satisfacer la demanda de la población por atención en crisis, y respetando los protocolos vigentes al respecto, se tomará el último año calendario antes de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 34.- Reconversión de establecimientos. Los establecimientos privados podrán ser habilitadas para otras prestaciones asistenciales del tipo de establecimientos polivalentes, en el marco de las previsiones de la Ley Nº 6222 y sus modificatorias.
La estructura pública sanitaria con competencia en la fiscalización de efectores, con el asesoramiento de la Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, acordará con los prestadores las pautas de reconversión y certificará su cumplimiento.
Artículo 35.- Relevamiento - plazo. El Ministerio de Salud de la Provincia, a partir de los seis 6 meses de la promulgación de la presente Ley, y cada dos 2 años, relevará las instituciones de internación en salud mental para verificar el número de personas internadas, el tiempo promedio de internación, las situación familiar y social, la existencia o no de consentimiento, la situación judicial y otros datos que se consideren relevantes.
En su caso -de corresponderconminará a la institución a adecuar su sistema de atención a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 36.- Cobertura de la APROSS. La Autoridad de Aplicación promoverá la adecuación de la cobertura en salud mental por parte de la Administración Provincial del Seguro de Salud APROSS a lo establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a los ciento ochenta 180 días a partir de su promulgación.
Artículo 37.- Prohibición. Prohíbese la creación de manicomios o instituciones monovalentes de internación prolongada, públicos o privados.
Artículo 38.- Garantía laboral. Las transformaciones de las instituciones públicas previstas en la presente Ley no importarán, en ningún caso, la alteración de derechos laborales adquiridos.
Capítulo III
Equipos Interdisciplinarios de Salud Mental Artículo 39.- Derechos y obligaciones. Los profesionales integrantes de los equipos interdisciplinarios de salud mental, tienen los mismos derechos y obligaciones en cuanto a la organización del servicio y del sistema de atención, y estarán en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción de los equipos y de las instituciones.
Artículo 40.- Nuevas modalidades. Los equipos interdisciplinarios deben incluir paulatinamente nuevas modalidades de abordaje de las problemáticas de salud mental -profesionales o actividadestales como operadores comunitarios, acompañantes terapéuticos, psicoterapeutas de familias y grupos, rehabilitadores y facilitadores de actividades socio-laborales, culturales, artísticas y recreativas.
Capítulo IV
Capacitación, Docencia e Investigación Artículo 41.- Promoción. La Autoridad de Aplicación, en el marco del Plan Provincial de Salud Mental, propondrá acciones para la completa articulación de la capacitación supervisada, formación continua y capacitación en servicio de los equipos interdisciplinarios de salud mental.
Asimismo, estimulará y facilitará, mediante acuerdos institucionales con las universidades públicas y privadas, que la formación de los profesionales de las disciplinas relacionadas con la salud mental sea acorde con los lineamentos, principios y criterios establecidos en la presente Ley.
Las entidades formadoras acreditadas ofrecerán su capacidad instalada para facilitar el eficaz y eficiente cumplimiento de los objetivos y acciones de capacitación, docencia e investigación que se propongan, las que deberán estar vinculadas al proceso de transformación institucional y a la defensa de los ejes rectores de esta normativa.
Artículo 42.- Docencia. La docencia en salud mental está dirigida a los efectores de salud en general y de salud mental en particular y a otros actores comunitarios significativos para la promoción, prevención y atención en salud mental.
Artículo 43.- Investigación. El Estado Provincial promoverá la investigación en salud mental, tanto en los ámbitos públicos como privados, especialmente en aspectos epidemiológicos, sanitarios y de abordaje de las problemáticas psicosociales prevalentes.
Artículo 44.- Capacitación. La Autoridad de Aplicación propiciará la formación de especialistas en las diferentes áreas que integran los equipos interdisciplinarios de salud mental, a través de programas de capacitación acordes a los principios emanados de la presente normativa.
TÍTULO III
DE LOS DIAGNÓSTICOS E INTERNACIONES
Capítulo I
Diagnósticos Artículo 45.- Prohibición de presunción. En ningún caso debe presumirse la existencia de padecimiento mental en base a:
a Diagnósticos, tratamientos o internaciones previas, y
CÓRDOBA, 5 de noviembre de 2010

b Demandas familiares, laborales o de instituciones, no basadas en criterios científicos pertinentes a la salud mental.
Artículo 46.- Requisitos. Todo diagnóstico interdisciplinario en salud mental debe ajustarse a las siguientes premisas:
a El padecimiento mental no debe ser considerado un estado inmodificable;
b La existencia de diagnóstico relacionado a la salud mental no autoriza a presumir peligrosidad para sí o para terceros;
c La posibilidad de riesgo de daño para sí o para terceros debe ser evaluada profesionalmente;
d La incapacidad será determinada por evaluaciones profesionales, y e Ninguna persona con diagnóstico de padecimiento mental será objeto de injerencia arbitraria en su vida privada y dignidad personal.
Artículo 47.- Medicación. La medicación se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, conveniencia de terceros o para suplir necesidades de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales.
Capítulo II
Internaciones Artículo 48.- Requisitos. Toda internación de una persona con padecimiento mental debe ajustarse a las siguientes pautas:
a La internación será considerada como un recurso terapéutico de excepción, lo más breve posible, cuya factibilidad y pertinencia están intrínsecamente relacionadas con el potencial beneficio para la recuperación del paciente;
b Será precedida por la correspondiente evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivación justificatoria, con la firma de por lo menos dos 2 profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, los que necesariamente deberán ser un médico y un psicólogo;
c Cuando haya dos o más equipos de salud tratantes de un mismo paciente, deberán realizarse las interconsultas necesarias con el fin de establecer la necesidad de internación o la derivación a otra alternativa terapéutica menos restrictiva;
d La internación será solo una etapa o modalidad, en un proceso continuo de tratamiento, dentro del sistema de salud mental;
e Durante su término, deberá facilitarse el mantenimiento de los vínculos del paciente con familiares o personas que compongan su entorno;
f En caso que el paciente no esté acompañado durante la internación, deberá procederse a la búsqueda de datos de identidad y familiares, solicitando, de ser necesario, la colaboración de otros organismos públicos;
g Durante la internación deberá registrarse diariamente en la historia clínica la evolución del paciente y las intervenciones del equipo de salud;
h No deberá prolongarse la internación con el fin de resolver problemáticas sociales de competencia de otros organismos del Estado, debiendo acudirse a ellos con el fin de proceder a la externación;
i Los pacientes que en el momento de la externación no cuenten con un entorno que los contenga, serán albergados en establecimientos que al efecto dispongan las autoridades competentes de otras áreas del Estado, en coordinación con la Autoridad de Aplicación;
j Las internaciones recomendadas por las Juntas Médicas Provinciales deben acogerse a las mismas disposiciones que establece la presente Ley, y k La internación deberá contar con el Consentimiento Informado del paciente o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considerará válido el consentimiento cuando el paciente manifieste lucidez y comprensión de la situación. No se considerará válido si dicho estado no se conserva durante la internación, ya sea por el estado de salud como por el tratamiento; en ese caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
Artículo 49.- Abandono de la internación. La persona internada bajo su consentimiento puede, en cualquier momento, decidir por sí misma el abandono de la internación.
En caso de intervención judicial, debe procederse conforme a lo establecido por el Acuerdo Reglamentario Nº 948-Serie A del Tribunal Superior de Justicia o por el instrumento que en el futuro lo reemplace.
Artículo 50.- Internación involuntaria. La internación involuntaria puede utilizarse como recurso terapéutico excepcionalísimo, cuando, a criterio del equipo de salud interviniente en la etapa prejurisdiccional, se considere que existe situación de riesgo cierto e inminente para el paciente o para terceros y se determine la inconveniencia momentánea de otra alternativa terapéutica.
En este supuesto, se procederá de acuerdo a las pautas fijadas en el instrumento normativo indicado en el artículo 48 de esta Ley.
TÍTULO IV
Capítulo Único Disposiciones Complementarias Artículo 51.- Interpretación. La presente Ley es de orden público y todo conflicto normativo relacionado con su interpretación deberá resolverse en beneficio de la misma.
Artículo 52.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 53.- Reglamentación. La presente Ley será reglamentada en un plazo de noventa 90 días, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 54.- Adecuación presupuestaria. Facúltase al Ministerio de Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para la aplicación inmediata de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 55.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 05/11/2010 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date05/11/2010

Page count8

Edition count4177

First edition01/02/2006

Last issue12/07/2024

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