Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 23/11/2006 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

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VIENE DE TAPA

ARTÍCULO 13.- LA contratación de provisión de productos, bienes de uso o capital y servicios podrá ser fraccionada en el mayor grado posible en tanto resulte técnicamente viable, a fin de asegurar la máxima participación de pymes radicadas en la Provincia de Córdoba en la provisión de los rubros fraccionados.
ARTÍCULO 14.- LA contratación de provisión de productos, bienes de uso o capital y obras y servicios que realice la Administración Pública Provincial, centralizada, desconcentrada y descentralizada, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta del Estado Provincial, deberá ser publicada en la página web oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 8836 de Modernización del Estado.

normas reglamentarias de la presente Ley en el término de noventa 90 días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 19.- LA presente Ley tendrá una vigencia de cinco 5 años contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 20.- DEROGÁNSE los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Nº 8836 de Modernización del Estado.
ARTÍCULO 21.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD
DE CÓRDOBA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.FRANCISCO FORTUNA
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

ARTÍCULO 15.- EL régimen que por esta Ley se establece será complementario de las disposiciones del Régimen de Contrataciones establecido por el Decreto Nº 1882/80 o el que en el futuro lo reemplace, la Ley Orgánica de Contabilidad y Presupuesto General de la Administración Nº 7631 y sus modificatorias y toda otra normativa que regule regímenes de contratación específicos.
ARTÍCULO 16.- SON Autoridades de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas y la Secretaría de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, o los organismos que en el futuro los reemplacen, especificándose las tareas de cada área vía reglamentación del Poder Ejecutivo.

GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1567

Córdoba, 23 de noviembre de 2006

previsto en la presente Ley, una Comisión Evaluadora que tiene por finalidad analizar los antecedentes de los aspirantes a los cargos concursados y dictaminar acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en el llamado a concurso interno. La integración de esa Comisión estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7º.- SON atribuciones de la Comisión Evaluadora, entre otras:
a Analizar el legajo del personal que se postula;
b Constatar la situación de revista del personal;
c Controlar los años de antigedad que el postulante mantiene en el equipo de salud humana como personal no permanente y los grupos ocupacionales, niveles y categorías escalafonarias en las que se desempeñó;
d Observar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 15 de la Ley Nº 7625;
e Controlar que el postulante no se encuentre alcanzado por alguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 7625, aun por hechos sobrevinientes a su ingreso como personal no permanente, y f Requerir la presentación de documentación que acredite la idoneidad exigida para el cargo a cubrir y que no se encontrare en su legajo personal.
ARTÍCULO 8º.- SON obligaciones de la Comisión Evaluadora, entre otras:
a Evaluar a todo personal no permanente que se presente al concurso convocado en los términos de la presente Ley, y b Emitir dictamen de todo el personal evaluado, elevando al Ministro de Salud de la Provincia las conclusiones sobre los incisos d y e del artículo anterior, y sobre el alcance del mínimo de grilla previsto en el artículo 4º de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- CUMPLIMENTADO el procedimiento de selección previsto en la presente Ley, el Ministerio de Salud elevará al Poder Ejecutivo la propuesta de designación de que se trate.
ARTÍCULO 10.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

Córdoba, 21 de Noviembre de 2006
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 9331, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

ARTICULO 17.- A los fines de la aplicación del trato preferencial dispuesto en las normas que anteceden se constituirá en la esfera de la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, un Registro Especial de Beneficiarios de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- EL Poder Ejecutivo dictará las
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR

GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

JUAN SCHIARETTI
VICEGOBERNADOR
PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

ANEXO
I.- Títulos o Certificados: comprende los siguientes ítems:

CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9332
ARTÍCULO 1º.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial para que, de manera excepcional y por el término de ciento ochenta 180 días corridos, convoque a concurso interno de antecedentes para el personal que integra el Equipo de Salud Humana conforme a las condiciones que se establecen en la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- EL concurso convocado en los términos del artículo anterior está dirigido a todo el personal no permanente contemplado por el artículo 4º de la Ley Nº 7625 y al personal con cargo originado en la Ley Nº 7233 o en la Ley Nº 8991 que se desempeñe actualmente en la órbita de competencia del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 3º.- EL Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley definirá la cantidad de cargos a concursar, la que no podrá ser inferior al número de personal no permanente comprendido en el artículo anterior, como así también el perfil necesario para acceder a cada uno de los cargos en cuestión. En el anexo se determina la grilla de calificación de antecedentes que regirá el llamado a concurso.
ARTÍCULO 4º.- EL personal que, encuadrado en el perfil para el cargo que concurse, obtenga un puntaje no inferior a setenta 70 puntos conforme la grilla de calificación prevista en el artículo anterior, podrá ser designado como personal permanente en el cargo inicial denominado Grupo 601 del nivel ocupacional a que corresponda.
ARTÍCULO 5º.- LOS aspirantes a acceder a los cargos convocados en los términos de la presente Ley deben solicitar su admisión al concurso en cuestión mediante una declaración jurada que la Autoridad de Aplicación instrumentará a tal efecto, pudiendo remitirse a los fines de la acreditación de sus antecedentes a los obrantes en su legajo personal, el que será examinado de manera obligatoria por la Comisión Evaluadora, pudiendo también acompañar cualquier otro que no obrare en el mismo.
ARTÍCULO 6º.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Salud y a los efectos de la aplicación de lo
Título: esta referido al Título de Grado de cada profesional egresado de toda Universidad pública o privada del país o del extranjero previamente validado reconocida para el ejercicio de la profesión en la Provincia de Córdoba.
Certificado: se refiere a toda certificación de técnico, licenciado, auxiliar o similar no de Grado obtenida en Universidad o Escuela o Institución, reconocida oficialmente, que habilita para el ejercicio laboral de las actividades comprendidas en los grupos ocupacionales II, III y IV del artículo 19 de la Ley Nº 7625.
Título de Grado y Certificado de Especialista: está referido a aquel Profesional de Grado que ha alcanzado la certificación, válida en la Provincia de Córdoba, para la obtención de la matrícula en cualquiera de las especialidades profesionales del Grupo Ocupacional I del artículo 19 de la Ley Nº 7625.
II.- Años de Permanencia en el Vínculo: está referido al tiempo de efectivo servicio, brindado en el marco del vínculo mantenido con el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, en los distintos encuadramientos legales establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 7625.
III.- Formación Completa en la Especialidad: comprende al Grupo Ocupacional I - Profesión Médica-, y está referida a la acreditación formal de la especialidad. Se entiende por esta modalidad la Residencia completa en servicios reconocidos tanto públicas como privadas o en el sistema de Concurrencias Universitaria completa y realizada en servicios reconocidos de instituciones prestadoras de salud tanto públicas como privadas.
Cuando el postulante posea Certificado de Especialista, este ítem no deberá incluirse en la suma final.
IV.- Desempeño en el Cargo: está referido a la permanencia ininterrumpida en el desempeño de la función o cargo al que aspira incorporarse como planta permanente.
V.- Desempeño en Función Jerárquica: está referida al desempeño actual de tareas jerárquicas en los hospitales y demás dependencias del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba; y que en consecuencia le impiden al postulante acreditar desempeño en el cargo al que aspira ingresar en planta.
La certificación de este item sólo se alcanza con la constancia de designación en la función jerárquica. No es compatible con la certificación de desempeño en el cargo.
GRILLA
1. Títulos o Certificados 1.1. Título o Certificado de Grado 50 pts.
1.2. Título de Grado y Certificado de Especialista 65 pts.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 23/11/2006 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date23/11/2006

Page count4

Edition count4189

First edition01/02/2006

Last issue30/07/2024

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