Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 17/12/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XII - Ushuaia, Miércoles 17 de Diciembre de 2003 - Nº 1773

colaborar en estudios, informes, proyectos, dictámenes y demás casos en que ello sea requerido por los Poderes públicos o por las entidades en materia científica o normativa;
e colaborar con los Poderes públicos en caso de emergencia, en cuestiones relacionadas con la profesión;
f denunciar a los profesionales Técnicos que incurrieran en infracción y/o incumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación técnica;
g organizar regímenes asistenciales y/o previsionales para sus integrantes, procurando una adecuada cobertura de los mismos y de sus núcleos familiares en toda contingencia mediante un adecuado sistema de seguridad y previsión social;
h crear el derecho de matrícula y arancelamiento de honorarios mínimos para el desarrollo de las distintas actividades.
ARTICULO 7- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá la responsabilidad de registrar la matrícula de acuerdo a las especialidades de sus inscriptos, conforme con la certificación de los estudios cursados.
ARTICULO 8- Los profesionales Técnicos que pretendan ejercer la profesión deberán matricularse en este Colegio cumpliendo con los siguientes requisitos:
a Presentar el Título habilitante o Cerificado Analítico de Estudios según lo prescribe esta Ley;
b acreditar identidad personal;
c presentar certificados de residencia en la provincia de Tierra del Fuego y constituir domicilio profesional en la misma;
d confeccionar Declaración Jurada de que no se halla afectado por inhabilidades incompatibles para el ejercicio de la profesión;
e abonar el derecho de matriculación correspondiente;
f presentar certificado de antecedentes penales;
g declarar si se halla inscripto en otro Colegio u asociación en el ámbito nacional o internacional;
h presentar la habilitación expedida por la Municipalidad para realizar la actividad, si se encuentra en ejercicio.
ARTICULO 9- La Comisión Directiva evaluará los antecedentes personales y profesionales del peticionante de la matrícula, debiendo expedirse en un plazo no mayor de treinta 30 días corridos, a partir de la presentación de la solicitud de matriculación y habiendo completado todos los antecedentes requeridos por ella. Este plazo podrá ser prorrogado por otros plazos de igual término, cuando existan motivos fundados y sea necesario para el mejor análisis de los antecedentes presentados.
ARTICULO 10- Será motivo de denegatoria de matriculación cuando el profesional Técnico sea incompatible legalmente para el ejercicio de la profesión, existiere sentencia firme
otorgada por tribunal competente disponiendo la inhabilitación de ejercer la profesión y/o sanción disciplinaria grave, impuesta por otro Consejo o Colegio Profesional.
Desaparecidas las causales que motivaren la denegatoria, el Colegio de Profesionales Técnicos efectuará una nueva evaluación y resolverá la matriculación correspondiente.
ARTICULO 11- El técnico cuya matriculación haya sido rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Comisión Directiva que han desaparecido las causales que fundaron la negativa.
ARTICULO 12- Cuando por Resolución la Comisión Directiva deniegue nuevamente la matriculación el interesado, dentro de los cinco 5
días hábiles de notificada la misma, podrá interponer un recurso de apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo.
CAPÍTULO III
DEL CARÁCTER Y
ATRIBUCIONES
ARTICULO 13- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá la facultad de hecho y de derecho para:
a Asumir compromisos legales para la adquisición de bienes muebles e inmuebles;
b aceptar donaciones y legados;
c efectuar ventas;
d constituir derechos reales, garantías reales o préstamos;
e contraer obligaciones pecuniarias por préstamos con o sin garantías;
f celebrar contratos;
g asociarse con entidades similares, además de todo acto jurídico concordante con sus fines.
Toda actividad emergente de lo enunciado deberá contar con la aprobación de los integrantes, con las modalidades que se reglamenten en el Estatuto.
ARTICULO 14- El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones, de acuerdo a lo enunciado a continuación:
a Ejercer el gobierno de la matrícula de los técnicos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego;
b realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades;
c entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión arbitrando, en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión y/o de sus colegiados;
d ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
e dictar su Código de Ética profesional y su Reglamento interno;
f asesorar y presentar todas aquellas reformas a los Poderes públicos, en especial a las relaciones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio
de la profesión de sus colegiados;
g gestionar ante las autoridades pertinentes las incumbencias profesionales de los matriculados;
h dirimir con las autoridades de los otros Colegios profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común. En caso de divergencia recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados;
i colaborar con las autoridades de la enseñanza Técnica en la elaboración de planes de estudio, estructuraciones de las carreras de Técnicos y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan;
j realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se les formule;
k ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio;
l integrar organismos privados y/o municipales, y/o provinciales, y/o nacionales, como así mantener vinculación con instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional;
m defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y el prestigio profesional de sus colegiados;
n promover y participar con delegados o representación en reuniones, conferencias o congresos;
o propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados;
p establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y arancelamiento para el ejercicio profesional;
q realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROFESIONES
ARTICULO 15- Se consideran profesionales Técnicos:
a Los individuos que posean, debidamente registrados y legalizados, diplomas expedidos por institutos y escuelas de Enseñanza Técnica del Estado nacional, de las provincias, de las municipalidades o establecimientos privados que funcionen en la Nación correspondiente a la Enseñanza Media o Terciaria no Universitaria, y cuyos títulos hayan sido extendidos de conformidad con las leyes o decretos nacionales que reglamenten su expedición.
Las especialidades técnicas que se dictan en los establecimientos antes mencionados son:

- Maestro Mayor de Obras - Técnico en Construcción - Técnico en Minería - Técnico Vial - Técnico Electromecánico - Técnico Mecánico - Técnico Químico - Aerotécnico - Técnico en Informática b las especialidades técnicas afines o conexas existentes o que se dicten en el futuro en los institutos de Enseñanza Técnica de la Nación o en las universidades estatales, si los programas de estudios son equivalentes a los dictados en las escuelas nacionales de Educación Técnica y que además satisfagan los requisitos exigidos en el artículo 17 de la presente Ley;
c poseer, debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por institutos o escuelas de Enseñanza Técnica Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio amparado por convenios internacionales de la Nación Argentina;
d cumplir, los técnicos diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes;
ARTICULO 16- A los fines de esta Ley se considerará ejercicio de las profesiones técnicas, todo acto que requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas que posean títulos oficiales habilitantes que específicamente consistan en:
a Realización de servicios de Obras;
b desempeño de cargos, funciones, comisiones, empleos o misiones técnicas por cuenta propia o por designación de autoridades públicas o privadas; representaciones técnicas por cuenta de terceros o de entidades nacionales y/o provinciales, incluso nombramientos judiciales de oficio o a proposición de partes;
c emisión, evaluación, expedición de consultas, estudios, consejos, dictámenes, pericias, tasaciones, análisis, proyectos, planos, cálculos, etc., destinados a entes nacionales, provinciales o privados, en cada una de las distintas especialidades.
ARTICULO 17- Sólo ejercerán las profesiones técnicas correspondientes a sus especialidades, las personas titulares de alguno de los siguientes diplomas, títulos o certificados habilitantes:
a Los expedidos por una Escuela Nacional de Educación Técnica E.N.E.T., Escuelas Provinciales de Educación Técnica E.P.E.T., de los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Cultura y Educación o universidades nacionales o los técnicos egresados que hayan cumplido con el ciclo de estudios secundarios completo, de duración no menor de seis 6 años, incluidos cursos generales y especializaciones de las respectivas profesiones;
b los que sean expedidos o recono-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 17/12/2003

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date17/12/2003

Page count30

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