Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 15/3/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL

Martes 15 de marzo de 2005

LEYES

CAPITULO IV

LEY N 7.799

Autoridades Competentes
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 5º.- La Jefatura de Gabinete de Ministros, establecerá en su carácter de Autoridad de Aplicación, la política provincial a implementarse en materia apícola y coordinará los programas que en esta materia desarrolle el Estado Provincial, los que serán ejecutados a través del organismo provincial que la Jefatura de Gabinete de Ministros determine.
Artículo 6º.- Créase la Dirección de Granjas, dependiente de la Secretaría de Ganadería, con objeto de atender el fomento, vigilancia y protección de la apicultura provincial, quien actuará de conformidad a las pautas que la Jefatura de Gabinete de Ministros determine.Artículo 7º.- Créase el Registro Provincial de Apicultores RE.PRO.A., a cargo de la Secretaría de Ganadería, a través de la Dirección de Granjas, siendo obligación de los propietarios y/o productores con más de cinco 5 colmenas, su inscripción en el mismo.

CAPITULO I
Interés Provincial Artículo 1º.- Declárase de Interés Provincial la Actividad Apícola, por su condición de actividad económica sustentable, promotora del mejoramiento del medio ambiente; como también las actividades agroindustriales y de servicios, directamente relacionadas con ella. Consecuentemente la flora apícola será considerada riqueza provincial. La abeja doméstica Apis Mellifera, bien social, deberá ser protegida como insecto útil.
CAPITULO II

CAPITULO V
Ambito de Aplicación Derechos y Obligaciones de los Apicultores Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente ley son de carácter general y se aplicarán en todo el territorio provincial.
Artículo 3º.- Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de colmenares, su producción, el empleo de la abeja como polinizadora de monte nativo y cultivos, comercialización y/o industrialización de los productos derivados, preparación, conservación, empaque y presentación de los mismos, y a la fabricación de elementos o equipos para la actividad apícola, serán comprendidos en la presente ley y su decreto reglamentario.
CAPITULO III
Objetivos Artículo 4º.- Los objetivos de la presente ley son:
- Proteger, fomentar y desarrollar la apicultura en todos sus aspectos.
- Promover la apicultura orgánica en todo el territorio provincial.
- Apoyar e impulsar el ordenamiento, organización, tenencia, explotación y comercialización de las actividades apícolas.
- Difundir el conocimiento y ventajas de la polinización apícola sobre el monte natural y la mayor productividad de ciertos cultivos que requieren imprescindiblemente de ella.
- Apoyar a las conductas asociativas en el ámbito de la apicultura, asesorar sobre técnicas de manejo, sanidad y procesos de industrialización de la miel comercializada y difusión de las ventajas de su consumo para la salud humana.
- Apoyar e impulsar las investigaciones encaminadas al perfeccionamiento, desarrollo y nuevas aplicaciones de los productos y subproductos apícolas en los campos humanos, científicos y técnicos.
- Apoyar las actividades de las Asociaciones y Cooperativas de productores apícolas y promover su formación.
- Incluir en los planes de estudio de los niveles primarios y secundarios de los establecimientos educacionales provinciales, temas o materias que instruyan acerca de los aspectos de la vida de la abeja melífera, su crianza y manejo y los múltiples beneficios que para la salud humana trae aparejado el consumo de miel.
- Incorporar el consumo de miel al menú de los comedores escolares e infantiles y demás establecimientos dependientes del Gobierno de la Provincia.

Artículo 8º.- Son derechos de los apicultores:
1.- Acceder a los beneficios que el Estado Provincial establezca, a través de planes de desarrollo apícola.
2.- Obtener la Credencial de RE.PRO.A., en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de esta ley.
3.- Los demás que les conceda esta ley y sus reglamentaciones.
Artículo 9º.- Son obligaciones de los apicultores:
1.- Respetar la integridad de los apiarios existentes en cualquier zona de la Provincia.
2.- Instalar sus apiarios respetando las condiciones que establezca la autoridad competente.
3.- Gestionar ante las Autoridades Nacionales Competentes RE.NA.PA. la inscripción y número de apicultor identificatorio de sus colmenas.
4.- Comunicar a la Secretaría de Ganadería, a través de la Dirección de Granjas, en los plazos y formas que establezca la reglamentación.
5.- Informar las actividades específicas a las que se dedicará material vivo, venta de material apícola, producción de miel, cera, jalea real, propóleos, polen, apitoxina, polinización.
6.- Declarar el domicilio real y lugar de ubicación del establecimiento apícola.
7.- Informar cantidad de colmenas y lugares de ubicación.
8.- Informar número de registro y marca que llevan las colmenas.
9.- Declarar aumento o disminución de las colmenas o de la instalación de nuevos apiarios con la ubicación catastral.
10.- Denunciar brotes de enfermedades que afecten a las abejas y cuya lucha haya sido declarada de control obligatorio.
CAPITULO VI
Propiedad y Marcas Artículo 10º.- La propiedad de los colmenares se acredita con la marca y el número de registro otorgado por la Autoridad Nacional Competente RE.NA.PA..
Artículo 11º.- Todos los productores con cinco 5 o más colmenas deberán inscribirse con la identificación expedida por el RE.NA.PA., ante la Secretaría de Ganadería, a través de la Dirección de Granjas.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 15/3/2005

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date15/03/2005

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