Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 15/6/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES

LEY N 7.632
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
De los Ministerios y Secretarías de dependencia directa de la Función Ejecutiva Artículo 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N 7.284, el despacho de los asuntos de la Función Ejecutiva estará a cargo de los siguientes Ministerios:
1.- Ministerio de Gobierno y Derechos Humanos 2.- Ministerio de Educación 3.- Ministerio de Salud 4.- Ministerio de Hacienda y Obras Públicas 5.- Ministerio de Industria, Comercio y Empleo Artículo 2.- La Función Ejecutiva será asistida directamente por las Secretarías que a continuación se enuncian:
1.- Secretaría General y Legal de la Gobernación 2.- Secretaría de Desarrollo Social y Asuntos Municipales 3.- Secretaría de Agricultura y Recursos Naturales 4.- Secretaría de Ganadería TITULO II
Del Consejo Provincial, Agencias Provinciales y Administraciones Provinciales de dependencia directa de la Función Ejecutiva Artículo 3.- En el ámbito de la Función Ejecutiva y bajo su directa dependencia funcionarán el Consejo Provincial y Agencias Provinciales siguientes:
1.- Consejo Provincial de la Mujer 2.- Agencia Provincial de Cultura 3.- Agencia Provincial de Turismo 4.- Agencia Provincial de la Juventud Artículo 4.- En el ámbito de la Función Ejecutiva y bajo su directa dependencia funcionarán las Administraciones Provinciales que se enuncian a continuación:
1.- Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo A.P.V. y U.
2.- Administración Provincial de Vialidad A.P.V.
3.- Administración Provincial de Radio y Televisión Riojana A.P.R. y T.R.
4.- Administración Provincial de Tierras A.P.T.
TITULO III
De las disposiciones comunes al Gabinete Provincial Artículo 5.- La Función Ejecutiva será asistida en sus funciones por el Jefe de Gabinete y los Ministros en la materia de sus competencias y por los Secretarios de su dependencia directa, los que en conjunto constituyen el Gabinete Provincial.

Martes 15 de junio de 2004

Artículo 6.- El Jefe de Gabinete, los Ministros y Secretarios de dependencia directa de la Función Ejecutiva se reunirán en Gabinete siempre que ésta lo requiera, pudiendo la misma disponer la extensión de la convocatoria a otros niveles de gobierno.
Artículo 7.Cada uno de los Ministros y Secretarios de dependencia directa de la Función Ejecutiva es responsable de los actos que legaliza y de manera solidaria de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 8.- Los actos de la Función Ejecutiva serán refrendados por los Ministros o el Secretario General y Legal de la Gobernación, de acuerdo a la materia de que traten.
Artículo 9.- Los Secretarios de dependencia directa de la Función Ejecutiva suscribirán los decretos de la misma, cuando las disposiciones de éstos remitieran a cuestiones encuadradas en la competencia fijada por la presente ley para dichos Organismos.
Artículo 10.- De análoga manera a lo establecido en el artículo precedente, los Secretarios de los Ministerios de la Función Ejecutiva, suscribirán los decretos cuando las disposiciones de éstos se encuadraran en las competencias específicas que la presente ley fija para las Secretarías Ministeriales.
Artículo 11.- Los Acuerdos Generales de Gabinete que den origen a decretos, serán refrendados por los Ministros y el Secretario General y Legal de la Gobernación y suscriptos por los demás Secretarios de dependencia directa de la Función Ejecutiva.
Artículo 12.- En caso de ausencia transitoria por cualquier motivo o vacancia, los Ministros y los Secretarios de dependencia directa de la Función Ejecutiva, serán reemplazados por sus pares en la forma que ésta lo determine, a efectos de su responsabilidad funcional, como así también del encargo del despacho correspondiente a su cartera hasta la normalización de la situación.
Artículo 13.- Los Ministros y los Secretarios de dependencia directa de la Función Ejecutiva podrán excusarse de intervenir en un asunto invocando legítima causa. En tal caso, si el Gobernador estimare fundada la inhibición, designará a otro Ministro o Secretario para que reemplace al impedido.
Artículo 14.- Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios no podrán ser miembros de Directorios o Comisiones Directivas, ejercer cargos en calidad de gerentes, apoderados, representantes, asesores técnicos o legales, patrocinantes o bien mantener relación laboral con empresas privadas que se rijan por relaciones contractuales con el Estado Nacional, la Provincia, alguno de sus Municipios o Consejo Económico y Social. Dicha inhibición se extiende al ejercicio de la profesión a cualquier título, en litigios judiciales o sometidos a fallos de tribunales arbitrales en los cuales se ventilen cuestiones de empresas de la índole prevista en este artículo.
Artículo 15.- En su carácter de integrantes del Gabinete Provincial, son funciones de los Ministros y Secretarios de dependencia directa de la Función Ejecutiva las siguientes:
1.- Intervenir en la determinación de los objetivos gubernamentales, las políticas sectoriales, sus estrategias de gestión y sus acciones concurrentes.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 15/6/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date15/06/2004

Page count31

Edition count2483

First edition02/01/1998

Last issue19/07/2024

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