Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/02/2017 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

El exceso de velocidad es un comportamiento ilegal e inaceptable, y opuesto a los intereses de la comunidad.
I. 4.- Métodos de vigilancia y control de la velocidad La forma en que se realiza la vigilancia y control determina si el efecto principal es mediante la disuasión general o específica.
Muchas autoridades de aplicación de la norma han adoptado a nivel internacional métodos de vigilancia y control basados en la estrategia de efectuarlos en cualquier lugar y en cualquier momento para disuadir de todo exceso de velocidad.
La implementación de una vigilancia y control de la velocidad altamente visible siempre en las mismas áreas tiene como resultado una amplia probabilidad de que los conductores se vean disuadidos de exceder la velocidad sólo en esas áreas específicas.
La implementación de móviles o cámaras de velocidad dirigidas estratégicamente y altamente visibles incrementa en el público la percepción de que la vigilancia y control de la velocidad puede llevarse a cabo en cualquier lugar y en cualquier momento. La imprevisibilidad de dónde y cuándo se realizan las operaciones de vigilancia y control de la velocidad tendrá un efecto disuasivo más general mediante la estimulación de los conductores para que conduzcan dentro del límite de velocidad, sin importar dónde y cuándo estén transitando.
Además el uso de equipos automáticos o semiautomáticos de control de velocidad constituye una herramienta eficaz desde el punto de vista del costo para el control de la velocidad. Proporciona la coherencia de la vigilancia y control, reduce la discreción individual de la autoridad de constatación y evita en un punto de intercepción y notificación la probabilidad de prácticas corruptas de vigilancia y control.

Pautas para un control de eficaz velocidad Difusión pública y edcucación Entrenamiento del personal Elegir el sitio adecuado para los controles Visibilidad del puesto de control y del personal uniformado.
I. 5.- Fundamentos y principios legales La Ley N 13.927 en su artículo 28. CONTROL DE INFRACCIONES, establece que:
1. Para el control de velocidad y otras infracciones en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
2. Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado aprobación de modelo por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación.
3. El Registro Único de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.
4. No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.
5. Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.
6. La Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de control de velocidades, aplicación de sanciones y recupero de créditos derivados de esta Ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia, será el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles.
7. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.
8. Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez 10 kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.
9. El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuara la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.
10. Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos.
11. El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.
I. 6.- Autoridad de Aplicación Actualmente, en la Provincia de Buenos Aires la Autoridad de Aplicación y de sanciones es el Ministerio de Gobierno, que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles.
Al mismo tiempo, el artículo 2 de la Ley N 13.927 establece como autoridad de aplicación a la policía de seguridad vial, en el ámbito de su competencia, y a las policías de seguridad en los casos de flagrancia.
Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros para el uso de instrumentos cinemómetros automáti-

LA PLATA, LUNES 6 DE FEBRERO DE 2017

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cos o semiautomáticos móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen su ejido urbano. Y por lo tanto, a tales fines, se deberán suscribir los correspondientes convenios.
Además, las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.
Teniendo en cuenta la sofisticación técnica de los instrumentos y elementos utilizados para el control de velocidad los funcionarios públicos pueden estar acompañados y asistidos por un personal técnico particular, quien bajo ninguna circunstancia realizará constatación de infracciones.
I. 7.- Las velocidades preventivas. Límites Los conductores deben circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Los límites de velocidad establecidos por el art. 51 de la Ley Nacional N 24.449 al que, la Provincia de Buenos Aires adhiere en el art. 1 de la Ley N 13.927, son:
a En zona urbana 1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
b En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d En autopistas: los mismos del inciso b, salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
Además se respetarán los siguientes límites:
a Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
I. 8.- Definición de operativo móvil de control de velocidad A los efectos del presente manual se denomina operativo móvil de control de velocidad a las acciones implementadas por la autoridad competente con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las velocidades mínimas y/o máximas establecidas en la normativa vigente para determinada vía de circulación en la zona a controlar, mediante el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
I. 9.- El instrumento de medición Un cinemómetro es un dispositivo diseñado para medir en tiempo real, la velocidad de un móvil. La aplicación más corriente es la determinación de las velocidades que presentan los vehículos automotores con objeto de controlar y supervisar los límites vigentes.
Existen distintos modelos de cinemómetros pero todos se basan en la medida del tiempo. El tiempo que se mide es el que tarda en llegar un haz de radiación electromagnética al punto de emisión, una vez que este se ha reflejado en el vehículo y regresa. Para efectuar la medida, estos aparatos han de estar previamente calibrados y perfectamente ubicados.
Los cinemómetros portátiles más comunes utilizan el efecto doppler, determinando la velocidad en función de la diferencia de frecuencia entre la onda emitida y la reflejada por el móvil o una emisión láser. También hay cinemómetros portátiles láser, que emiten un haz láser y miden el tiempo que demora en retornar su reflejo desde el móvil, calculan la distancia a la que se encuentra el móvil y en base a la medición de varias distancias sucesivas calculan la velocidad.
En la Provincia de Buenos Aires para el control de velocidades, en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros móviles cuya información no pueda ser alterada manualmente.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N 13.927, Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. El Registro Único de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.
En la actualidad esta autorización la efectúa la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA
Y SEGURIDAD VIAL.
Cada equipo móvil requiere para estar en regla la Aprobación de Modelo y el Certificado de Verificación Primitiva Vigente, expedido por la Dirección Nacional de Comercio Interior.
1. Aprobación de modelo Es el procedimiento por medio del cual los fabricantes, importadores o representantes del equipo, deberán solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL INTI.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/02/2017 - Sección Oficial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

CountryArgentina

Date06/02/2017

Page count35

Edition count3406

First edition02/07/2010

Last issue05/07/2024

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