Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/08/2017 - Sección Judicial

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 6096

LA PLATA, VIERNES 4 DE AGOSTO DE 2017

que fuera resucitada años atrás por la Ley 23.928 pero aparece dentro de un esquema distinto a aquel que llevara a la Ley 23.928 a derogar el art. 276 de la LCT y ello nos conduce -ante la expresa abolición del sistema de convertibilidad dispuesta en el mes de enero de año 2002- a efectuar un replanteo de la situación en relación a supuestos como el de autos. Un primer tema a determinar, es si el poder legislador pudo válidamente adoptar tales disposiciones o, en qué condiciones pueda entenderse que éstas respetan los derechos y garantías constitucionales.
Para ello, es necesario recordar que la Constitución Nacional no indica si debe haber o no indexación de deudas, difiriendo este punto al Poder Legislativo, y que, la repotenciación de éstas las deudas es solo un medio para poner en práctica una de las garantías fundamentales del Constitución -como es el derecho de usar y disponer de su propiedad-, más no el único posible. Además considero, que, el uso de ese método la repotenciación de las deudas, o el empleo de otro mecanismo subsidiario la aplicación de un interés que repare los perjuicios originados por la mora, y entre otros, el que resulta de la inflación, depende de varios factores, entre los que revisten especial importancia la magnitud del proceso inflacionario y la existencia de un esquema económico que nos permita, no solamente valorarla, sino también determinar cual es el justo rédito que merecería el crédito impago. De esta manera, atento que no existen claras o definidas pautas económicas gubernamentales que posibiliten vislumbrar la proyección futura del proceso inflacionario y que no existe una legislación vigente que se ocupe de la actualización de los créditos laborales, no hay motivos para considerar -en esta instancia temporalsumamente gravoso el criterio que emana del articulado de las normas cuestionadas, y adoptar, a la vera de ello, un determinado mecanismo de repotenciación de deudas. Pero justo es señalarlo, tampoco los hay para no prestarle la debida atención a la preocupante "tendencia inflacionaria" mostrada en la actualidad. En función de ello, hemos resuelto que el recurso que "se muestra" como más sencillo y adecuado, para "paliarla" transitoria o aún definitivamente si no varían los presupuestos contemplados al momento de estas conclusiones, es el de la aplicación dinámica de una tasa de interés compensatorio, tema respecto del cual me explayaré posteriormente. Al efecto, recordemos, según lo señalara el Dr. Llambias Tratado sobre Obligaciones, T.II, Ap. 206, Ed. Perrot, 1975 que "en los países que sufren el flagelo de la inflación, una importante fracción del interés convenido está destinado a reconstituir el capital originario"; y que "la tasa de interés suele tener un ingrediente, más o menos aleatorio de recomposición del capital, constituyendo un hecho del mercado financiero que no depende estrictamente de la estabilidad real de la moneda, sino de las expectativas de su solidez futura" conf. Guibourg, Ricardo A., D.T., 1994 A, pg. 735.
Entiendo que no constituye violación de la Ley 25.561, condenar a una forma no indexatoria de resarcimiento financiero tendiente a mantener incólume el valor de la condena, como es la aplicación de una adecuada tasa de interés. Así, estimando que "el control de constitucionalidad de una norma, no se detiene solamente en determinar su descalificación, sino que "debe avanzar" hacia una interpretación de ésta, para, de permitirlo su letra o su espíritu, armonizarla con otras disposiciones", no parece que exista impedimento, a la vera de las previsiones del art. 622 del Código Civil, en emplear lisa y llanamente -y en forma, tal vez transitoria, según lo determinado en los párrafos anterioresun interés que "atempere" el proceso inflacionario. Por todo lo expuesto, y por los fundamentos dados, corresponde rechazar el planteo actoral en análisis en los términos y bajo las consideraciones expuestas. j En relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432
formulado por la parte actora, este Tribunal ha resuelto en supuestos anteriores al dictado de la causa Zuccoli Marcela A. c/ Sum S.A. S.C.B.A. L. 77.914 del 2-10-02
y en coincidencia con la doctrina de la Suprema Corte Bonaerense in re Spagnolo Miguel A. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ Ley 9.688 L. 60.313 del 18-11-97, que el art. 8 de la Ley 24.432 no desplaza al régimen arancelario provincial en la materia, ni contempla pautas regulatorias, sino que solamente limita la responsabilidad de los obligados por el pago de las costas. De esta manera y bajo estas consideraciones no se han atendido los agravios dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la Ley 24.432, fundamentados en la existencia de un desplazamiento del sistema regulatorio o en la adopción de pauta alguna a su respecto. Ahora bien, a partir del citado fallo dictado por nuestro Superior Tribunal, con mantenimiento del criterio que apuntamos, y en el cual entre otras cosas se declaró que la Ley 24.432 posee normas que resultan
BOLETÍN OFICIAL

operativas. Así su art. 1º que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del código Civil estableciendo un tope del veinticinco por ciento del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo en concepto de costas. En consecuencia el citado artículo por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal-, no requiere adhesión alguna resultando entonces aplicable en la Provincia sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local, a lo cual se agregó que la Ley 24.432
en cuanto modifica normas sustanciales art. 505 C.C. y 277 L.C.T., tiene operatividad en todo el país en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emana del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional S.C.B.A., L. 77914 Zuccoli c/ SUM S.A. del 210-02; L. 75.196 Santilln c/ Celulosa del 12-3-03, se ha resuelto acatar las conclusiones del citado fallo, procediendo al efecto a otorgar operatividad a lo establecido por la Ley 24.432 y en su consecuencia sobre el contenido del art. 277 de la L.C.T., distribuyendo los montos regulados en los términos por ella normados. En tal sentido, hemos entendido en este Tribunal, que el acatamiento debido a la doctrina legal de nuestra Corte Provincial en tanto no nos impida dejar a salvo nuestras opiniones personales, no constituye un ciego seguimiento de sus pronunciamientos, ni menoscaba el deber que como Jueces detentamos. Lo contrario apartarse de los criterios del Alto Tribunal, derivaría en irremediables casaciones ante el respectivo recurso extraordinario, que, en definitiva, redundaría en perjuicio de las partes litigantes. Por otro lado, y atendiendo a los diversos argumentos planteados en pos de la inconstitucionalidad articulada, entiendo que resulta la misma totalmente pasible de rechazo, atento a que respecto a ello se ha expedido la Suprema Corte Provincial en, criterio que comparto y cuyo acatamiento corresponde, en los autos caratulados "A., V.A. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ Daños y Perjuicios y Ley 24.028"
sentencia del 27 de julio de 2005, donde con el primer voto del Dr. De Lázzari y por mayoría se expresó que "lo expuesto también debe interpretarse en el sentido de que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que éstas representan por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la Ley 24.432 en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil". k A la suma de condena se le aplicarán intereses desde el 24 de febrero de 2009 y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a 30 días, a través del sistema Banca Internet Digital tasa pasiva digitalvigente en los distintos períodos de aplicación arts. 137, 149 y 276 L.C.T., modificada por las Leyes 23.311 y 23.616; 7, 8, 9, 10 y 13 Ley 23.928; 1, 4, 8, Dec. 529/91; 509 y 622 C.C., todo ello en mérito a lo expuesto por la Exclma. Corte Suprema local, en la causa L. 118.615 del 11 de marzo del 2015, autos Zócaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios, en concordancia con lo dispuesto en la causa L. 108.164 del 13 de noviembre de 2013, autos Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios. l Deberán entregarse al actor los certificados de trabajo y de aportes previsionales, dentro del décimo día de notificada la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar una multa diaria de $ 50, conforme a lo previsto en el art. 804 del C.C. m Las costas se aplican al codemandado Trinki S.R.L. por los rubros que progresan y al actor, con el beneficio de ley, por los que se rechazan arts. 19, 20 y 22 Ley 11.653. Así lo voto.
Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos. A
la segunda cuestión el Señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo: Dado la forma en que fue resuelta la cuestión anterior corresponde: 1 Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Ricardo Osvaldo Vesprini contra Trinki S.R.L. y en consecuencia condenar al codemandado a pagar al actor dentro de los diez días de notificada la sentencia mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Quilmes centro y a la orden de autos la suma de pesos ochenta y seis mil trescientos ocho $ 86.308 en concepto de Indemnización por despido con S.A.C.: $ 27.401; indemnización sustitutiva de preaviso 2 meses con S.A.C.: $ 4.566, integración
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

mes de despido: $ 301, diferencia salarial: $ 1.549, multa artículo 2, Ley 25.323: $ 16.134, indemnización artículo 9, Ley 24.013: $ 36.357 arts. 74, 80, 103 y sgtes., 121
T.O. Ley 23041, 122, 123, 124 y ccdtes., 150, 156, 231, 232, 233 y 245 de la LCT, Ley 25.877. Rechazar el reclamo de multa artículo 15, Ley 24.013 y art. 1 de la Ley 25.323 subsidiaria, por los fundamentos expuestos en los aps. d y f del acto resolutorio art. 726 del CC. 2
Rechazar en todas sus partes la demanda entablada contra Eleuterio Brito de Jesús y Raúl Antonio Pérez atento a que no se han demostrado sus responsabilidades en los eventos de autos, ni consecuentemente la causa de la obligación que se les imputó, con costas en el orden causado, atento que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar arts. 19 y 20 y cc. Ley 11.653. 3 A la suma de condena se le aplicarán intereses desde el 24 de febrero de 2009 y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a 30 días, a través del sistema Banca Internet Digital tasa pasiva digitalvigente en los distintos períodos de aplicación arts.
137, 149 y 276 L.C.T., modificada por las Leyes 23.311 y 23.616; 7, 8, 9, 10 y 13 ley 23.928; 1, 4, 8, Dec.
529/91; 509 y 622 C.C., todo ello en mérito a lo expuesto por la Exclma. Corte Suprema local, en la causa L.
118.615 del 11 de marzo de 2015, autos Zócaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios, en concordancia con lo dispuesto en la causa L.
108.164 del 13 de noviembre de 2.013, autos Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios. 4 Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, 25.561, decreto 214/02 e inconstitucionalidad de la ley 24.432 interpuestos por la parte actora.
5 Deberán entregarse al actor los certificados de trabajo y de aportes previsionales, dentro del décimo día de notificada la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar una multa diaria de $ 50, conforme a lo previsto en el art. 804 del C.C. 6 Las costas se aplican al codemandado Trinki S.R.L. por los rubros que progresan y al actor, con el beneficio de ley, por los que se rechazan arts. 19, 20 y 22 Ley 11.653. Así lo voto. Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores Jueces, por ante mí de lo que doy fe. Guillermo Edgardo Caminos, Presidente; Silvia Ester Bártola, Juez; Silvia Cristina Bozzola, Juez; Yanina Gisela Verge, Secretaria.
Sentencia: Quilmes, 26 de mayo de 2016. Autos y Vistos:
Considerando: Lo resuelto en el Acuerdo precedente y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal, Resuelve: 1
Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Ricardo Osvaldo Vesprini contra Trinki S.R.L. y en consecuencia condenar al codemandado a pagar al actor dentro de los diez días de notificada la sentencia mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Quilmes centro y a la orden de autos la suma de pesos ochenta y seis mil trescientos ocho $ 86.308 en concepto de Indemnización por despido con S.A.C.: $
27.401; indemnización sustitutiva de preaviso 2 meses con S.A.C.: $ 4.566, integración mes de despido:$ 301, diferencia salarial:$ 1.549, multa artículo 2, Ley 25.323: $
16.134, indemnización artículo 9, Ley 24.013: $ 36.357
arts. 74, 80, 103 y sgtes., 121 T.O. Ley 23.041, 122, 123, 124 y ccdtes., 150, 156, 231, 232, 233 y 245 de la LCT, Ley 25.877. Rechazar el reclamo de multa artículo 15, Ley 24.013 y art. 1 de la Ley 25.323 subsidiaria, por los fundamentos expuestos en los aps. d y f del acto resolutorio art. 726 del CC. 2 Rechazar en todas sus partes la demanda entablada contra Eleuterio Brito de Jesús y Raúl Antonio Pérez atento a que no se han demostrado sus responsabilidades en los eventos de autos, ni consecuentemente la causa de la obligación que se les imputó, con costas en el orden causado, atento que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar arts. 19 y 20 y cc. Ley 11.653. 3 A la suma de condena se le aplicarán intereses desde el 24 de febrero de 2009 y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a 30 días, a través del sistema Banca Internet Digital tasa pasiva digitalvigente en los distintos períodos de aplicación arts. 137, 149 y 276 L.C.T., modificada por las Leyes 23.311 y 23.616; 7, 8, 9, 10 y 13 Ley 23.928; 1, 4, 8, Dec. 529/91; 509 y 622 C.C., todo ello en mérito a lo expuesto por la Exclma. Corte Suprema local, en la causa L. 118.615 del 11 de marzo del 2015, autos Zócaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios, en concordancia con lo dispuesto en la causa L. 108.164 del 13 de noviembre de 2013, autos Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos.

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/08/2017 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date04/08/2017

Page count6

Edition count3379

First edition02/07/2010

Last issue05/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Agosto 2017>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031