Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2017 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 1046

LA PLATA, MIÉRCOLES 15 DE FEBRERO DE 2017

fines de obtener la Guarda Judicial de Claudia Famoso Martínez, DNI 55.511.952. Se deja constancia que el presente está exento de pago en virtud de que los interesados actúan con Beneficio de Litigar sin Gastos Art. 83 y ss. CPCC. La Plata, 29 de diciembre de 2016. Teresa Beatriz Wolyer, Secretaria.
C.C.1.660 / feb.14 v. feb. 15


POR 5 DÍAS - Cita y emplaza a LUIS HILARIO MONTES DE OCA, DNI 30.060.635, en la Causa Nro. 3.519, que por el delito de Daños en Coronel Suárez, se sigue al nombrado, de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional Nro. Dos a cargo del Dr. Gabriel Luis Rojas, Secretaría Única a mi cargo, del Departamento Judicial de Bahía Blanca, para que en el término de tres días comparezca al asiento de este Juzgado, sito en calle Estomba Nro. 34, piso 3, de la Ciudad de Bahía Blanca, a estar a derecho y constituir domicilio, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su detención. Bahía Blanca, 01 de febrero de 2017. María Agustina García Cesio, Auxiliar Letrada.
C.C. 1.661 / feb. 14 v. feb. 20
POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-03-004685-16/00 caratulada "Dos Nn, Masculinos s/ Robo Agravado uso de armas de fuego" de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al imputado CRISTIAN IVÁN PRADO cuyo último domicilio conocido era en Avenida 105 Bis N 1489 Esquina Avenida 15 de Villa Gesell , la siguiente resolución: "Mar del Tuyú, 22 de diciembre de 2016. Autos y Vistos: Para resolver en relación a lo peticionado por el Sr. Defensor Particular Dr.
César Raúl Sivo, teniendo a la vista el incidente N
17.943/1, en IPP N 03-03-4685-16, caratulada Robo Agravado por el empleo de arma de fuego, de trámite ante este Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú Departamental. Y Considerando: I. Que en el marco de la Causa N 17.943 Inc. 17.943/1, IPP 03-03-4685-16 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N 6 Departamental, surge que el día 18
de septiembre de 2016, aproximadamente a las 03.00 hs.
un sujeto de sexo masculino posteriormente identificado como Cristian Iván Prado ingresó mediante la rotura del cristal de la puerta de entrada principal del local comercial sito en calle El Lucero entre Mercedes Sosa y Virazón de la Localidad de Mar de las Pampas, Partido de Villa Gesell, más precisamente en la galería denominada "Paseo del Duende", local 4 "b", de razón social "Rip Curl", mientras otro sujeto de sexo masculino aún no identificado permanecía en el exterior del mismo "de campana. Una vez en el interior del local, se apoderó ilegitimamente de cuarenta y cinco 45 billeteras de cuero de hombre, de colores negras y marrones marca Rip Curl; aclarando, que las mismas se encuentran en sus respectivas cajas; entre veinticuatro 24 y veintiocho 28 mallas de baño, de dos modelos distintos, de hombre, a rayas en colores, celeste, naranja y blanco; y otros elementos. Durante la comisión del hecho, el segundo sujeto mencionado fue divisado por una vecina del lugar, a quien éste le apuntó con un arma con el fin de lograr sus fines de robo. Momentos después, personal policial llegó al lugar alertado sobre la existencia del hecho detectó en el lugar a los dos sujetos, quienes intentan escapar del lugar, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego, y efectuando disparos hacia el personal policial que procuraba su aprehensión, consiguiendo de esa manera darse a la fuga con parte de los elementos inicialmente sustraídos en su poder". Que en orden a las circunstancias previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facir calificado conf. Art. 186 del CPP como Robo Agravado por el empleo de arma de fuego, tipificado por el art. 166 inc. 2, parr. 2 del, Código Penal resultando imputado en dicha investigación el encartado Cristian Iván Prado. A respecto cabe mencionar que en el marco de la causa principal, en el día de la fecha, se ha procedido a denegar la solicitud de cambio de calificación impetrada en favor del imputado Prado, circunstancia por la cual corresponde valorar la escala penal prevista por el Art. 166 inc. 2, segúndo párrafo del C.P, para valorar la procedencia o no del beneficio pretendido. II.
Que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, no resulta posible, el
BOLETÍN OFICIAL

otorgamiento de la excarcelación ordinaria art. 169 inc.
1, 2 y 3 por ende improcedente la eximición de prisión requerida, debiendo adelantar el suscripto, el rechazo de la pretensión impetrada por el Dr. César Raúl Sivo, en relación al encartado Cristian Iván Prado. Adundando a lo antes expuesto que conforme las constancias plasmadas en la presente IPP, entiende este Juez Garante, que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por el Art. 151 del C.P.P, toda vez que a la luz de la prueba colectada emergen diferentes supuestos que habilitan al suscripto a presumir la existencia de peligros procesales que podrían obturar el cause investigativo, resultando indispensable el sostenimiento de la medida de coerción oportunamente dictada en autos, en fecha 18 de noviembre de 2016, sin que la solicitud de eximición de prisión obture la posibilidad de ejecutar dicha orden. Que en idéntico sentido, corresponde dejar constancia que dichos presupuestos coinciden con el criterio expuesto por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Deptal. en el marco de las actuaciones caratuladas "Habeas Corpus Interpuesto por Dr. Estrada a favor de Beroy Marcos David en Causa Nro. 03-6791-14" Causa Nro. 16.666" donde en su parte pertinente la Dra Yaltone expresó: "Las disposiciones del 2do párrafo del art. 151 del C.P.P. es una excepción al art. 431 del mismo cuerpo legal? Luego de un exhaustivo estudio de la cuestión traída y de la reevaluación de la posición sustentada por este Tribunal en causa Nro. 16.089 caratulada "Lantaño Gabriel E. y Lantaño Jorge P. Homicidio en Ocasión de Robo, entiendo que debo modificar mi postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato menor que el art. 151 del C.P.P., luego de determinar los requisitos que debe contener la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después el subrayado me pertenece. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general el art. 431 del C.P.P. y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de ese modo: La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A, Clariá Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurar la efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de sus fases fundamentales, evitando el daño Jurídico que podría sobrevenir si no le alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V; Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 207-208. Por su parte Carlos Creus señala que denegada la eximición, de prisión procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación. conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347.
Destacando asimismo, lo señalado por Roberto A.
Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recursos, señalan que: según dispone el art. 431
del C.P.P. las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir ni durante la tramitación del recurso salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertad del imputado. La única excepción está prevista por el art. 170 del C.P.P Pero, en lo que a que interesa, agrega que otras excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables embargos, inhibiciones y personales como la detención o prisión, preventiva. Las primeras, porque se disponen inaudita parte; las segundas, porque de suspenderse, podría frustrarse la consecución de los fines del proceso impidiendo que el estado pudiera ejercer su poder sancionador frente a la comisión de un delito Conf. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina. "El nuevo proceso penal en la Provincia de Buenos Aires". Ed. Ad. Hoc. pág. 239.
Similar postura se ha sostenido por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial de La Plata, en Causa Nro. Q-13870/01 "Quintana Jonathan Pedro, Incidente de Eximición de Detención", Nro. de Registro 342 y también por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto. Judicial
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Bahía Blanca, en Causa Nro. 8.255/1 Nro. de Orden 57
Lazzarin Elba Beatriz s/ Hábeas Corpus. En igual sentido y en cuanto resulta aquí de interés el señor Juez, Dr.
Defelitto dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Yaltone. El tema a decidir es si, una vez resuelta la eximición detención en forma negativa a la pretensión del solicitante es decir, no se hace lugar conforme lo normado en los art. 185 y 186 y ccdtes. del CPP, rige el, efecto suspensivo regulado en el art. 431 del mismo cuerpo legal:
"Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado". En primer lugar cabe mencionar que es jurisprudencia de esta Cámara que sus resoluciones confirmatorias de la denegación de eximición de prisión, no son recurribles ante Casación, conforme lo normado en el artículo 450 del C.P.P, segundo párrafo, pues no son autos revocatorios, garantizándose de esa manera el doble conforme y que la queja que presenta la defensa ante la resolución de inadmisibilidad del recurso, no tiene efecto suspensivo. Dicho ello, entiendo que ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado en el art.151; habiéndose desestimado en forma primera la eximición de detención lo mimo seria para el caso que librada la orden de detención, se presente con posterioridad la eximición, el recurso que pueda interponer la defensa contra la denegatoria de eximición en consecuencia no interesa que ya haya sido notificada o no, no posee efecto suspensivo y aquella la orden de detención debe ejecutarse en forma inmediata. Es que las medidas de coerción implican necesariamente ello, pues caso contrario, la urgencia y la necesidad de impedir que los fines del proceso se vean frustrados carecerían de sentido. Obsérvese que el primer párrafo del art. 151 expresa que, cuando el juez libra la orden de detención, el imputado debe ser llevado inmediatamente ante su presencia. Ello implica claramente que no admite demora alguna por las propias características de las medidas de coerción. En consonancia con lo previamente indicado, la escala penal prevista para el ilícito; imputado, lleva implícita la urgencia suficiente para proveer de manera favorable la solicitud de detención impetrada por el M.P.F.
y dicha circunstancia no puede ser soslayada, por una medida de carácter dilatorio, tal y como resulta la solicitud de eximición de prisión impetrada en este caso, pues, la existencia de Peligros procesales de fuga se han advertido desde el momento en que el imputado no ha sido habido en su domicilio, pese a la realización de diligencias de allanamiento a fin de concretar la medida. En tal sentido, el comportamiento del imputado evidenciado en la IPP premencionada, indica la trasgresión, a las pautas de conducta que podrían entorpecer el cauce investigativo, toda vez que a través de acciones como las explicitadas concreto la actitud adoptada ante el accionar del personalse evidencia la voluntad de no someterse a la persecución penal, ello por cuanto se desprende de las presentes actuaciones la intención de modificar las pruebas a los efectos de torcer la imputación. Por ello, conforme lo reseñado y normado por los arts. 169, 185, 186 y concs. del C.P.P.; 166 inc.
2º parr. 2 del Código Penal. Resuelvo: I.-No hacer lugar al pedido de eximición de Prisión impetrado en favor de Cristian Iván Prado. Notifíquese. Regístrese". Fdo. Dr.
Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías - Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: "Mar del Tuyú, de enero de 2017. Autos y Vistos: Atento lo que surge de la Notificación de Policial de fs. 21/22, en la que informa que el encartado Cristian Iván Prado, no pudo ser notificado de autos de fs. 6/9 y vta. ya que se ausento del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial, el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese". Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías Juzgado de Garantías N 4
Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 31 de enero de 2017. María Ruíz, Auxiliar Letrado.
C.C. 1.667 / feb. 14 v. feb. 20


POR 5 DÍAS - Por disposición del señor Juez del Tribunal en lo Criminal Nro. Uno de la Ciudad de Bahía Blanca, Dr. Ricardo Nicolás Gutiérrez en el marco del Causa Original Nro. 912/16 Orden interno Nro. 2912 caratulada: "Palma Matus José Jacobo por Tenencia de Estupefacientes en dosis fraccionadas directamente para

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date15/02/2017

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