Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 30/12/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 10830

LA PLATA, VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2016

mayor de edad Martini Alan a 400 metros del lugar del hecho incautándose en dicha oportunidad una mochila y una campera con el lago de Casla ello a posteriori de de recibir un llamado del 911 donde se daba cuenta de que dos masculinos salían corriendo de un domicilio. Que a fs.
4 obra denuncia penal incoada por Macelo Juan Lorenzo quien resulta ser primo y vecino del dueño de la casa robada, quien denunció a las 20:16 hs transcurrida hora y media de la aprehensión de los imputados que tomó conocimiento del robo por intermedio de otro vecino llamado Leonardo quien había visto gente entrando a la tasa de su primo sic, que en dicha oportunidad constato la faltante de una mochila negra con vivos grises, una campera deportiva y demás cosas señalando en dicha oportunidad como testigo del hecho al Sr. Leonardo. Que a fs. 7
obra acta de reconocimiento de cosas afirmando el denunciante en dicha diligencia que esas prendas pertenecen a su familiar por haberlos visto en el interior del domicilio de Calle Calcuta 1946 de Ostende donde sucediera el hecho materia de investigación. A fs. 91 obra denuncia penal efectuada por el Sr. Meliendre propietario de la vivienda robada quien declaro como faltante una campera de color negra con un escudo de color amarillo y negro de Almirante Brown y una mochila sin constatar otro faltante. A fs. 57 obra declaración testimonial de empleado policial que en tareas de individualizar al vecino que anotició del ilícito no logro dar con su persona, deponiendo en dicha oportunidad que el relevamiento vecinal a los fines de encontrar testigos que aporten datos de interés al presente ilícito fue negativo, así como los llamados cursados a los teléfonos móviles señalados como de su propiedad. Así las cosas, adelanto opinión indicando que el indicio de oportunidad se ha ido debilitando en el transcurso de la investigación surgiendo de la compulsa de la IPP
contradicciones varias, adunado a ello la ausencia de testigos presenciales y las deficiencias probatorias advertidas y el obstáculo temporal que es que el plazo de la investigación se encuentra agotado y siendo facultad de este juez garante revisar la situación procesal del joven sindicado ello a la luz de las constancias agregadas luego del auto de detención oportunamente dictado por la suscripta existiendo un grado de duda sobre la certeza del ilícito de marras. A la luz de un nuevo análisis de la cuestión advierto y adelantando opinión en sentido favorable a la petición de la Defensa a la luz de los elementos colectados en la presente, no advierto que se pueda arribar al grado de certeza necesario y positivo como para tener por debidamente acreditada la responsabilidad del joven en el presente hecho y sostener la coautoría penalmente responsable del imputado tal como oportunamente lo imputo la agente fiscal, debiendo prosperar el planteo impetrado por la defensa disponiéndose el dictado de sobreseimiento del encausado ello en los términos del Art. 323 Inc. 3
del CPP que en su parte pertinente reza: "el hecho atribuido no encuarda en una figura penal" no abasteciéndose el requisito exigido por el Art. 157 Inc. 3 del CPP respecto de la existencia de elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente el autor o participe de penalmente responsable del hecho que aquí nos ocupa.
Consecuentemente y conforme los considerandos vertidos ut supra, y de conformidad con lo que disponen los Arts. 323 Inc. 3, art. 157 Inc. 3 del CPPPBA, 324 y ccds.
del C.P. Penal; Art. 67 de la Ley 13.634, Art. 18 de la CN
es que, Resuelvo: 1º. Sobreseer Definitivamente Jiménez Alejandro José con DNI Nº 41.237.175, nacido el 29 de julio de 1998, hijo de Carlos Alberto Jimenez y de Natalia Rocío Tomasa Isas domiciliado en calle Montevideo Nº 1825 de la localidad de Ostende, conforme lo normado en el Art. 323 Incs. 3 del CPP ello por cuanto el hecho atribuido no encuadra en una figura legal. 2º. Declarar que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre.- 3º. Dejar sin efecto las condiciones impuestas al conceder la libertad caucionada. Notifíquese al defensor oficial del Joven y Señor agente Fiscal del Joven en sus públicos despachos. Devuélvase la I.P.P. a la unidad funcional del joven Departamental con copia del presente a sus efectos. Líbrese Oficio a comisaría para notificar al menor y persona mayor responsable. Fecho trámite.
Regístrese". Fdo: María Hachmann Juez del Juzgado de Garantías del Joven Dptal. Agustina M. Franco, Abogada Secretaria. Dolores, 7 de septiembre de 2016.
C.C. 218.675 / dic. 28 v. ene. 3


POR 5 DÍAS - En relación Carpeta de Causa Nº 374015 seguida a Jiménez Luciano Darío de trámite por ante este Juzgado de Garantías del Joven Nº l Dptal. a mi cargo,
BOLETÍN OFICIAL

sito en Calle Pellegrini Nº 19 de esta localidad, Secretaría Única de la Dra. Agustina Franco, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos Que proceda a publicar edicto por el término de cinco días conforme lo normado en el Art. 129 del C.P.P. a fin de notificar al joven JIMÉNEZ
LUCIANO DARÍO con DNI Nº 40.091.169 y persona mayor responsable por edictos, cuyo último domicilio conocido era Calle Montevideo Nº 1825 de Ostende. Asimismo solicito que una vez cumplimentada la publicación tenga a bien remitir copia certificada de la misma ad probationen.
A continuación se transcribe la resolución a notificar:
Dolores, de mayo de 2015. Autos y vistos: Los de la presente causa Nº 3740-15, Caratulada "Jiménez, Luciano Darío s/Hurto", y Considerando: I Que se encuentra acreditado en autos a fs. 08/09 y vta. , la competencia de este Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 Departamental Dolores, de donde surge que el encartado Luciano Darío Jiménez ha nacido el día 25 de enero de 1997 resultando menor de edad al momento de haber ocurrido el hecho. II
Que de los antecedentes obrantes eh la I.P.P. que se ha tenido a la vista surge que: Hecho I: el día 11 de enero, en horario que no se puede determinar, un sujeto menor, punible, identificado como Luciano Darío Jiménez ingresó sin ejercer violencia en una vivienda ubicada en calle Arcachón numeral 77 de la localidad de Ostende, apoderándose ilegítimamente de una Notebook marca del de color negra, con una de sus letras borradas, el cargador de la misma y una máquina rasuradora de pelo y barba de color gris sin peine propiedad del dueño de la vivienda, el Sr. Esteban Guido Lucchetti. Hecho II: el día 23 de enero, siendo aproximadamente las 20:00 hs, el mismo sujeto, menor, punible, ingresó sin ejercer violencia a la misma vivienda del hecho precedentemente descripto y se apoderó ilegítimamente de una Notebook marca Sharp, color gris, propiedad del Sr. Guillermo Hernán Marras. Sustentan el hecho precedentemente descripto los siguientes elementos de cargo: denuncia penal de fs. 01 y vta., acta de inspección ocular y croquis ilustrativo de fs. 04 y vta., declaraciones testimoniales de fs. 05 y 06 y vta., placa fotográfica de fs. 07 y demás constancias de autos. Que efectivamente el hecho existió, Art. 323 Inc. 2º a contrario del C.P.P., siendo el mismo calificado como Hurto, previsto y penado en el Art. 162 del Código Penal. Sin embargo no es posible reprochar al menor su accionar, por cuanto no alcanzó el mínimo legal de edad que permita sustentar el juicio de reprochabilidad. III. a Que el Art. 10 de la Ley 22.278, dispone: "No es Punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, multa o inhabilitación"
Continúa el artículo antes citado "si existiese imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre". "En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable". Termina disponiendo la normativa que: "Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el Juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador". Se concluye por ende que la normativa legal vigente dispone que un menor no punible, no puede ser sometido a proceso penal. b Que corresponde atento los cambios legislativos recientes, adaptar la normativa interna a los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño en cumplimiento del mandato constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. El nuevo sistema legal adoptado por nuestro Estado Provincialcuyas pautas fundamentales han sido diseñadas a través de la Ley 13.298 y su respectivo Decreto Reglamentario 300/05, ha de guiar la interpretación judicial de las disposiciones legales vigentes. Ante el/o con la derogación de la Ley 10.067 y el nuevo sistema legal, se impide la criminalización de las conductas de los jóvenes infractores de la ley penal de la franja comprendida entre los 16 y los 18 años que se encuentren conminadas con pena de multa, inhabilitación o privativas de la libertad que no superen los dos años de prisión. Igual solución adopta para los injustos cometidos por menores que aún no han cumplido los 16 años. c En ese contexto, una interpretación progresiva del Art. 1º de la Ley 22.278, permite atribuir a la expresión referida a que el "Juez dis-

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pondrá definitivamente" el sentido que lo hará a través de la derivación a los Servicios Locales y/o Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño que actuarán en el marco de sus programas específicos establecidos en la normativa provincial, el/o en la medida de advertirse la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos Art. 63 2º párrafo de la Ley 13.634.
Corresponde al Juez entonces, ante el caso concreto, dar intervención al sistema de Protección de Derechos dependiente del Poder Ejecutivo Provincial y/o Municipal y el/o sin perjuicio de disponer el cierre del proceso penal. Por ello, y de conformidad con lo que disponen los Arts. 1 a 7, 10 a 13, 14, 18, 19, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y Concordantes de la Ley 13.298 ; Arts. 3, 4, 6, 14, 15, 18, 21, 29 a 37 y concds. del Decreto Reglamentario 300/05; Arts. 1 a 7, y 63 de la Ley 13.634; Arts. 321 y 326 del C. P. Penal; Art. 1º de la Ley 22.278; Art. 37 Inc. B, 40 Inc. 3 a y b y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional. Decreto Nº 151/05 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que crea y define el Sistema de la Responsabilidad Penal Juvenil;
Resoluciones Ministeriales 166/07; 171/06, 172/06, Resuelvo: 1º. Declarar al Menor Luciano Darío Jiménez, nacido el día 25 de enero de 1997, Argentino, con DNI Nº 40.091.169, hijo de Carlos Alberto Jiménez, con domicilio en Calle Montevideo Nº 1825 de la localidad de Pinamar, no punible por hecho, sobreseyéndolo definitivamente en virtud del delito de: Hurto en la presente causa Nº 3740-15, Caratulada "Jiménez, Luciano Darío s/Hurto", de trámite ante este Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 del Departamento Judicial Dolores, no sometiendo al mismo a proceso penal. 2º. Declarar que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre. 3º. Encontrándose el menor bajo responsabilidad de persona mayor responsable y no siendo del caso dar intervención a los organismos de aplicación establecidos en la Ley 13.298 y su respectivo decreto reglamentario, por no registrar el menor antecedentes penales, cesar definitivamente la intervención del Juzgado en el marco de la presente causa, sin perjuicio de la facultad propia del Ministerio Público Fiscal de requerir por propia iniciativa y en forma directa al Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño su intervención ante la posible vulneración de derechos del menor encausado. 4º Notifíquese al Señor Agente Fiscal y Defensor Oficial del Joven. 5º Líbrese oficio a Comisaría para notificar al menor y persona mayor responsable.
Regístrese. Fecho, archívese la causa sin más trámite. 6º Devuélvase la I.P.P. ante el Sr. Agente Fiscal con copia de la presente resolución a sus efectos." Fdo.: María Fernanda Hachmann, Jueza del Juzgado de Garantías del Joven Dptal. Luciana Pérez Zamora, Auxiliar Letrada.
Dolores, 28 de septiembre de 2015.
C.C. 218.676 / dic. 28 v. ene. 3


POR 5 DÍAS - Carpeta de Causa N 4896-16, autos caratulados "Coronel, Jesús Ezequiel s/ Encubrimiento", de trámite por ante este Juzgado de Garantías del Joven N 1 Dptal. a cargo de la Dra. María Fernanda Hachmann, Secretaría Única, Juzgado sito en calle Pellegrini N 19 de esta Localidad, a los efectos que proceda a publicar edicto por el término de cinco días a fin de notificar, al menor CORONEL JESÚS EZEQUIEL DNI N 43.508.548 cuyo último domicilio conocido es en calle 306 y Alameda 208
Barrio Alta Villa de la localidad de Villa Gesell. A continuación se transcribe la parte pertinente de la resolución de fecha 25 de agosto de 2016, a notificar: "Dolores, 25 de agosto de 2016. Autos y Vistos Considerando
Resuelvo: I.- Declarar al menor Coronel, Jesús Ezequiel, D.N.I. N 43.508.548, nacido el día 27 de junio de 2001, hijo de Coronel Andrea Guillermina, con domicilio en calle 306 y Alameda 208 Barrio Alta Villa casa de Villa Gesell, no punible por mediar causal de inimputabilidad y, en consecuencia sobreseerlo definitivamente en virtud del delito de Encubrimiento en la presente Causa N 4896-16, I.P.P. N
03-00-002782-16/00, de trámite ante este Juzgado de Garantías del Joven N 1 del Departamento Judicial Dolores, no sometiendo al mismo a proceso penal.- II.Notifíquese al Señor Agente Fiscal y Defensor Oficial del Joven en sus públicos despachos. III.- Líbrese oficio a Comisaría para notificar al joven Coronel Jesús Ezequiel y mayor responsable. Regístrese. Fecho, archívese la causa sin más trámite. IV.- Devuélvase la I.P.P. ante el Sr.
Agente Fiscal del Joven a sus efectos. Fdo. María Fernanda Hachmann. Juez de Garantías del Joven N 1".
Asimismo se transcribe el despacho que dispuso el presente: Dolores, de septiembre de 2016. Por recibidas las

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 30/12/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date30/12/2016

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Edition count3400

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