Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 12/09/2016 - Sección Judicial

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 7238

LA PLATA, LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016

sión de eficiencia por parte del Estado en el descubrimiento de la verdad tiene como valla infranqueable las garantías del imputado, derivadas de los principios que conforman nuestra Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Considera la Defensa que en el presente proceso se ha fundamentado un allanamiento con pruebas practicadas en violación a derechos fundamentales. En este sentido el representante del MPD destaca las declaraciones obrantes a fs. 17/19 y 20/21, las mismas son el único fundamento de la investigación entendiendo que todo lo actuado posteriormente tiende únicamente a complementar el ingreso y las fotografías obtenidas de forma nula. Aduna que la requisitoria efectivamente utiliza como fundamento toda la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales con puntos y comas. Refiere el Dr. Enzagaray que el personal policial se acercó a una vivienda a fin de constatar un domicilio y terminó, sin motivo aparente y sin ningún fundamento requisando y obteniendo fotografías de la parte posterior de la vivienda. Expone la Defensa que el artículo 219 del C.P.P. reglamenta en el ámbito de esta provincia la garantía constitucional que ampara al domicilio frente a injerencias arbitrarias e ilegítimas que puedan afectar el derecho a la intimidad de algún ciudadano y que uno de los presupuestos necesarios que debe verificarse con antelación para reputar como legítima una medida intrusiva de este tenor, es que sea ordenada por el juez mediante un auto fundado, lo cual congenia con la necesaria división de poderes y controles recíprocos que caracteriza la forma republicana de gobierno art. 1 de la C.N.. En este sentido continúa el Letrado manifestando que ninguno de los efectivos policiales contaba con una orden judicial ni con causa probable ni sospecha razonable, tampoco contaban con la autorización fiscal que prevé el art. 59 del CPP, tampoco se trató de una situación en la que los efectivos policiales pudieron observar a simple vista "plain view" los elementos que utilizaron para fundamentar su pedido; sino que simplemente ingresaron, obtuvieron la prueba y se retiraron, luego, intentaron disimular esta irregular situación solicitando en cada oportunidad posible la orden de allanamiento a la fiscalía, pero la repetición de la prueba no transforma lo obtenido en forma irregular en legal. Aduna que tal exigencia de una orden judicial, se encuentra además, expresamente prevista en el artículo 24 de la Constitución provincial, que a diferencia de la nacional que exige orden de "autoridad competente" expresamente dispone que "el domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de Juez Destaca el Sr. Defensor Oficial que la orden judicial fue obtenida en forma posterior cuando los derechos fundamentales ya habían sido avasallados y es por este fundamento que plantea la nulidad de la misma.
Tercero: De la nulidad del allanamiento: Que a fs. 372/373
y vta., en virtud al planteo de nulidad efectuado por el Dr.
Juan Martín Enzagaray, la Sra. Agente Fiscal interviniente, Dra. Verónica Zamboni da respuesta al traslado que le fuera conferido respecto de lo peticionado por la defensa del imputado quien solicitó se declare la nulidad del allanamiento llevado a cabo en el marco de la presente investigación. En tal sentido, entiende la Sra. Agente Fiscal que tal planteo no puede prosperar, ello atento que de lo actuado en autos a diferencia de lo argumentado por la defensa oficial, la actitud llevada a cabo por el personal policial plasmada en las declaraciones de fojas 18/19vta.
y 20/20vta., encuadra en la doctrina del "Plain View".
Destaca la representante del Ministerio Público Fiscal que el personal policial que declaró a fojas 18/19 vta. y 20/20vta., se apersonó en la vivienda señalada con el objeto de efectuar una constatación de domicilio, predio el cual no se encontraba delimitado con ninguna clase de perímetro, existiendo viviendas precarias las cuales a la óptica policial se encontraban deshabitadas, situación cotidiana en este tipo de diligencias en zona de Monte como Mar Azul, en las cuales las viviendas no tienen acceso desde vía pública y se encuentran construidas en forma irregular sin delimitación del terreno a lo largo del monte, obligando al personal policial a identificar la vivienda en la que pernoctaría el ciudadano Contreras. Aduna la Dra. Zamboni que, en esa lógica el personal policial a fin de individualizar la morada con el objeto de cumplimentar la diligencia de constatación de domicilio, advierte, entre las viviendas, sin necesidad de nada adicional a sus sentidos, la existencia de un invernadero en el cual se encontraban plantas de marihuana, hecho que corresponde encuadrarlo como un hallazgo casual. Asimismo expone la Sra. Agente Fiscal que en contraposición a lo argumentado por la defensa oficial, de las tareas desarrolladas por el personal policial de la Delegación de Drogas Ilícitas de Villa Gesell, se advierte a fojas 101 placa fotográfica del invernadero donde se encontraban las plantas de
BOLETÍN OFICIAL

marihuana, el cual pudo observarse desde una distancia considerable, reforzado ello por las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales, las cuales motivaron la nueva solicitud de allanamiento respecto del domicilio señalado, que culminó en la orden de allanamiento y registro ordenada por VS a fojas 109/110. Expresa la representante del MPF que no advierte por parte el perjuicio alegado por la Defensa Oficial, que a lo largo de los plazos establecidos por el Art. 282 del CPPBA, no presentó pedido alguno conducente en relación al perjuicio alegado; entendiendo al respecto que hacer lugar al planteo referido, sería decretar la nulidad por la nulidad misma. Destaca la Dra. Verónica Zamboni que la nulidad es un remedio excepcional, razón por la cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que la misma se encuentre encaminada a eliminar solo perjuicios irreparables y efectivos. En orden a lo precedentemente enunciado entiende el Suscripto que la declaración de nulidad requiere la inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de determinado acto procesal, en el presente caso el allanamiento realizado en el domicilio del encartado, donde se secuestrara la sustancia estupefaciente. Debe señalarse en primer lugar, que surge de los presentes actuados que el efectivo policial que da cuenta del material estupefaciente en el domicilio sito en calle 37 entre Viña del Mar y Punta del Indio de Mar de Las Pampas, se apersona a fin de realizar una constatación de domicilio, y en la declaración de fs. 18/19 menciona las circunstancias por las cuales procede a ingresar al fondo de la vivienda la cual no se encuentra perimetrada ni cercada a fin de dar con alguien a efectos de dar cumplimiento con lo que le fuera encomendado, hallando de manera casual con la sustancia ilícita, de la cual diera aviso en cumplimiento de las funciones a su cargo.
Asimismo se desprende de la declaración de fs. 20/21 que a partir de la declaración antes mencionada se inician actuaciones sobre Infracción a la Ley 23.737, con injerencia de la Dra. Verónica Zamboni a cargo de la Ayudantía Fiscal de Estupefacientes y se comisiona al Teniente Carlos Domingo Agudo a extraer placas fotográficas de la finca antes mencionada. Sin perjuicio de lo cual debe mencionar este Magistrado que en oportunidad de merituar sobre el primer pedido de allanamiento efectuado por la Sra. Agente Fiscal, la Dra. Elías Laura Inés, Juez Garante a cargo, denegó tal medida e indicó que previo a disponer la medida requerida resulta necesario realizar medidas de instrucción necesarias para arrojar claridad a la ubicación concreta del predio, lo cual fue realizado por la UFID interviniente quien ordenó diligencias a tales efectos. En este sentido corresponde destacar las placas obrantes a fs. 101/102 que dan cuenta del invernadero donde se encontraría la sustancia estupefaciente y la declaración testimonial de fs. 103/104 donde personal policial manifiesta que de las tareas investigativas desarrolladas en el marco de la presente, toma conocimiento por parte de los vecinos que el Sr. Contreras produce y vende plantines de marihuana, circunstancia de la cual se vislumbra la ultra-intencionalidad de la tenencia, todo lo que origina un nuevo requerimiento de allanamiento al domicilio del encartado y que fuera motivo de planteo de nulidad impetrado por la Defensa. Asimismo debe coincidir este Magistrado con lo expresado por la Sra. Agente Fiscal en cuanto a que el personal policial que declaró a fojas 18/19vta. y 20/20 vta., se apersonó en la vivienda señalada con el objeto de efectuar una constatación de domicilio, predio el cual no se encontraba delimitado con ninguna clase de perímetro, existiendo viviendas precarias las cuales a la óptica policial se encontraban deshabitadas, situación cotidiana en este tipo de diligencias en zona de Monte como Mar Azul, en las cuales las viviendas no tienen acceso desde vía pública y se encuentran construidas en forma irregular sin delimitación del terreno a lo largo del monte, obligando al personal policial a identificar la vivienda en la que pernoctaría el ciudadano Contreras.
En este sentido entiende este Magistrado que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, en tanto que habiendo realizado un pormenorizado análisis de las actuaciones que conforman la presente IPP y de los argumentos previamente expuestos, surge claramente que el material estupefaciente fue secuestrado en el marco de un allanamiento autorizado por el Suscripto con auto fundado, y habiendo en la presente investigación otras diligencias probatorias que habilitara tal pedido por parte del Ministerio Público Fiscal. En tal sentido es dable considerar que exacerbar las garantías y privilegios constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el espíritu mismo de la Constitución, daña el supremo interés y orden público, afectando la seguridad del cuerpo social. Declarar la nulidad por la nulidad misma no es la esencia de este concepto CSJ de Tucumán, 26-5-98, "Lechesi Areco, Raúl
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

César y otros s/ Defraudación", Reg. 370, año 1998. En idéntico sentido: "Aceptar nulidades con excesivo acento formalista obstaculiza fundamentalmente el camino que conduce a encontrar un sentido valioso o disvalioso de la conducta humana. En la práctica se traduciría en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión". CSJ de Tucumán, 4-698, "Lamoglia, Héctor Raúl s/ Estafas reiteradas", Reg.
415, año 1998. Por el principio de la trascendencia, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación. Por tanto y por los argumentos expuestos es que se impone el rechazo de la pretensión nulificante traída por la Defensa. Cuarto:
Función de la etapa intermedia. Del juego armónico de los arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B. J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la "voluntad del legislador" interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en "La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad", todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partesvoto Dr.
Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar si Infr. Ley 23.737; Causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata;
19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos "se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable". Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria" Introducción al Der.
Procesal Penal, Alberto Binder. Cápl. XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una "probabilidad preponderante", la que según Binder se traduce en una "alta probabilidad" o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder. Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto "Introducción al Der. Procesal Penal", Págs. 245/253 Edit.
Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa "intermedia" debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Quinto: Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del CPP, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art.157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribó a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 1 de diciembre de 2013, la acción penal no se ha extinguido art 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante fojas 2/16, informe de fojas 17, declaraciones testimoniales de fojas 18/19vta. y 20/21, fotografías de fojas 22/23, informe de fojas 25, certificación de fojas 27 pieza de fojas 87, declaraciones testimoniales de fojas 89/91, 99/100
vta. y 103/104, fotografías de fojas 92, 94 y 101/102, croquis de fojas 93, 95 y 105, acta de allanamiento de fojas 120/125, material secuestrado, test de orientación de fojas 126/127, fotografías de fojas 128/129, acta de fojas 130/131, declaraciones testimoniales de fojas 132/132vta., 133/133vta., 134/135, 138/139, 140/140vta., 141/142, croquis de fojas 137, acta de material incautado a fojas 201, pericia cromatográfica de fojas 213/217, acta de apertura y pesaje a fojas 221 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: "Que en el Partido de Villa Gesell, a los 8 días del mes de enero del año 2014, una persona adulta de sexo masculino, tenía en pleno ámbito de su custodia, específicamente veinticuatro plantas de color verde -éstas con una altura desde la raíz al extremo de 1,98cm., 2,04cm., 2,02cm., 2,65cm., 2,71cm., 1,54cm., 2,95cm., 2,08cm., 2,75cm., 2,2 cm., 2,10cm.,

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 12/09/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date12/09/2016

Page count16

Edition count3380

First edition02/07/2010

Last issue08/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2016>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930